{"id":17716,"date":"2015-10-04T10:19:33","date_gmt":"2015-10-04T15:19:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.oscarhumbertogomez.com\/?p=17716"},"modified":"2025-02-21T19:41:16","modified_gmt":"2025-02-22T00:41:16","slug":"jose-a-morales-nacio-en-el-socorro-no-en-tocaima-ni-en-guaduas-ni-en-ninguna-otra-parte-por-oscar-humberto-gomez-gomez-miembro-correspondiente-de-la-academia-de-historia-de-santander","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=17716","title":{"rendered":"Jos\u00e9 A. Morales naci\u00f3 en el Socorro, no en Tocaima, ni en Guaduas, ni en ninguna otra parte [I]. Por \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, Miembro Correspondiente de la Academia de Historia de Santander"},"content":{"rendered":"<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-4481\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2012\/06\/OSCAR-HUMBERTO-GOMEZ.jpg\" alt=\"OSCAR HUMBERTO GOMEZ\" width=\"500\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00d3scar G\u00f3mez \u2014as\u00ed no m\u00e1s, con un nombre y un apellido\u2014 es un compositor y productor discogr\u00e1fico cubano residente en Espa\u00f1a y cuyas canciones han grabado artistas de la talla de Julio Iglesias, Joan Manuel Serrat o Pl\u00e1cido Domingo.<\/p>\n<p>Oscar G\u00f3mez era el due\u00f1o del Hotel Sompall\u00f3n, de Santa Marta, un modesto albergue, con cara de motel, contiguo al muelle, donde tuve que hospedarme una noche porque no consegu\u00ed cupo en El Rodadero, ni en el resto de la ciudad.<\/p>\n<p>Oscar G\u00f3mez es un cirujano pl\u00e1stico de Cali.<\/p>\n<p>\u00d3scar G\u00f3mez era un \u00e1rbitro de f\u00fatbol adscrito a la Dimayor.<\/p>\n<p>\u00d3scar G\u00f3mez G\u00f3mez (con los dos apellidos) se llamaba un estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga (UNAB) que en diciembre de 1980 me puso a tambalear mi grado porque cuando fui a la biblioteca por el paz y salvo \u2014requisito indispensable para ser incluido en la ceremonia de graduaci\u00f3n del siguiente 19 de diciembre\u2014, me encontr\u00e9 con que deb\u00eda dos libros desde hac\u00eda mucho tiempo y no solo me exigieron devolver las obras, sino adem\u00e1s pagar una multa. Hasta que se verific\u00f3 que yo no era.<\/p>\n<p>Oscar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez (s\u00ed: con los dos nombres y los dos apellidos) es el actual alcalde del municipio de Santa Helena (Usulut\u00e1n) en la rep\u00fablica centroamericana de El Salvador; adem\u00e1s es escritor y, para m\u00e1s se\u00f1as, en este portal ustedes encontrar\u00e1n publicados tres cuentos suyos.<\/p>\n<p>Pues bien: yo jam\u00e1s fui \u00e1rbitro de f\u00fatbol, excepto cuando en la zona verde de nuestra casa dirig\u00eda los partidos que jugaban mis hijos. No le he compuesto canci\u00f3n alguna ni a Julio Iglesias, ni a Joan Manuel Serrat, ni a Pl\u00e1cido Domingo, ni a nadie. No tengo hotel ni motel alguno en Santa Marta, ni en ninguna parte. Jam\u00e1s prest\u00e9 libros en la biblioteca de la universidad, ni mucho menos me los llev\u00e9 para la casa. No soy m\u00e9dico, mucho menos cirujano, y mucho menos cirujano pl\u00e1stico, ni he vivido jam\u00e1s en Cali. Nunca he pisado siquiera suelo salvadore\u00f1o, ni soy alcalde, ni lo he sido, ni de Santa Elena, ni de ninguna parte.<\/p>\n<p>Estas precisiones, a prop\u00f3sito de los nombres &#8220;Dolores L\u00f3pez&#8221; y &#8220;Jos\u00e9 Alejandro L\u00f3pez&#8221;, que aparecen en una partida de bautizo sentada en la parroquia de Tocaima (Cundinamarca) y que se pretende presentar, sin posibilidad de discusi\u00f3n alguna, como la del compositor Jos\u00e9 Alejandro Morales L\u00f3pez, como si no existieran los hom\u00f3nimos y como si no fuera necesario, debido a ello, contar con otros datos adicionales adem\u00e1s del nombre y el apellido para individualizar a una persona.<\/p>\n<p>La precitada partida de bautizo nos fue enviada \u2014como quienes vienen siguiendo el debate sobre el lugar de nacimiento de Jos\u00e9 A. Morales lo saben\u2014 por don Jaime Rico Salazar, quien con base en ella \u2014y contradici\u00e9ndose a s\u00ed mismo, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2014 concluye que Jos\u00e9 A. Morales no naci\u00f3 en el Socorro, sino en Tocaima. El documento aparece publicado en anterior entrada de este portal referida al tema.<\/p>\n<p>Si se observa dicha partida de bautizo con detenimiento, sin embargo, se ver\u00e1 que ella <strong>no sugiere siquiera el apellido Morales<\/strong>. Pero, adem\u00e1s, se ver\u00e1 que <strong>la fecha del bautizo corresponde al a\u00f1o 1910<\/strong>, es decir, <strong>tres a\u00f1os antes del a\u00f1o 1913<\/strong>, a\u00f1o en el que, seg\u00fan el otro documento que, igualmente, nos env\u00eda don Jaime \u2014y seg\u00fan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada\u2014 <strong>naci\u00f3<\/strong> el compositor.<\/p>\n<p>Como <strong>a nadie lo bautizan sin siquiera haber nacido<\/strong> se concluye, de entrada, que esa partida no puede corresponder a la de Jos\u00e9 A. Morales, por obvias razones de imposibilidad temporal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: se dice que el padre de Jos\u00e9 A. Morales se llamaba Marco Tulio MORALES.<\/p>\n<p>Veamos si ello es cierto.<\/p>\n<p>La verdad suele ser obstinada y termina col\u00e1ndose, como el sol, por cualquier rendija. Una de esas rendijas por donde se cuelan los rayos de sol de la verdad son los llamados &#8220;actos fallidos&#8221;, uno de los cuales, conforme lo explica Sigmund Freud, es el <em>lapsus<\/em>.<\/p>\n<p>El <em>lapsus<\/em> puede ocurrir al escribir (<em>lapsus c\u00e1lami<\/em>) o al hablar (<em>lapsus linguae<\/em>).<\/p>\n<p>Estos &#8220;actos fallidos&#8221; son los que han causado m\u00e1s de un divorcio \u2014o algo peor\u2014 cuando, por ejemplo, el esposo que le est\u00e1 siendo infiel a su esposa, por nombrarla a ella, termina mencionando el nombre de su amante.<\/p>\n<p>Sigmund Freud lo explica con perfecta claridad al se\u00f1alar que &#8220;(&#8230;) los actos fallidos son actos ps\u00edquicos resultantes de la interferencia de dos intenciones&#8221;. (FREUD, Sigmund. Introducci\u00f3n al Psicoan\u00e1lisis. Volumen I. Traducci\u00f3n de Luis L\u00f3pez-Ballesteros y de Torres. Editorial Sarpe S.A. Madrid \/ Espa\u00f1a. 1984, p. 78).<\/p>\n<p>Escribe Freud:<\/p>\n<p>&#8220;2. Los actos fallidos<\/p>\n<p>Comenzaremos esta segunda lecci\u00f3n (&#8230;) con una investigaci\u00f3n, eligiendo como objeto de la misma determinados fen\u00f3menos muy frecuentes y conocidos, pero insuficientemente apreciados, que no pueden considerarse como producto de un estado patol\u00f3gico, puesto que son observables en toda persona normal. Son estos fen\u00f3menos aquellos a los que nosotros damos el nombre de funciones fallidas (<em>Fehlleistungen<\/em>) o actos fallidos (<em>Fehlhandlungen<\/em>) y que se producen cuando una persona dice una palabra por otra (<em>Versprechen<\/em> = equivocaci\u00f3n oral), escribe cosa distinta de lo que ten\u00eda intenci\u00f3n de escribir (<em>Verschreiben<\/em> = equivocaci\u00f3n en la escritura), lee en un texto impreso o manuscrito algo distinto de lo que en el mismo aparece (<em>Verlesen<\/em> = equivocaci\u00f3n en la lectura o falsa lectura), u oye cosa diferente de lo que se dice (<em>Verh\u00f6ren<\/em> = falsa audici\u00f3n), claro que sin que en este \u00faltimo caso exista una perturbaci\u00f3n org\u00e1nica de sus facultades auditivas&#8221;. (ob. cit., p. 40).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La psic\u00f3loga colombiana Natalia Consuegra Anaya, de la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, define en forma tan sencilla como contundente en qu\u00e9 consiste el acto fallido:<\/p>\n<p>&#8220;<strong>Acto fallido<\/strong>: acto que se manifiesta de forma contraria <span style=\"text-decoration: underline;\">a la intenci\u00f3n original de la persona que lo realiza<\/span>. Acto mediante el cual un sujeto, a pesar suyo, reemplaza por una acci\u00f3n o una conducta imprevistas <span style=\"text-decoration: underline;\">el proyecto al que apuntaba deliberadamente<\/span>. (&#8230;) El acto fallido, o acto accidental, se convierte en el equivalente de un s\u00edntoma, en la medida en que es un compromiso entre la intenci\u00f3n consciente del sujeto <span style=\"text-decoration: underline;\">y su deseo inconsciente<\/span>&#8220;. (CONSUEGRA ANAYA, Natalia. Diccionario de Psicolog\u00eda. Segunda edici\u00f3n. Ecoe ediciones. Bogot\u00e1 (D.C.). 2010, p. 4. La negrilla es del texto; los subrayados son m\u00edos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que cuando se estaba elaborando el documento que como anexo de su pol\u00e9mica carta nos remiti\u00f3 don Jaime Rico Salazar (no la partida de bautizo, sino el otro -v\u00e9ase el documento en la anterior entrada) alguien \u2014la persona que dictaba los datos o la persona que los copiaba y conoc\u00eda personalmente a quien se los dictaba y el asunto sobre el cual lo hac\u00eda\u2014 incurri\u00f3 en un &#8220;<em>lapsus<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>Si se observa con atenci\u00f3n el documento, se descubrir\u00e1, en efecto, que el nombre que se anot\u00f3 originalmente NO FUE EL DE NING\u00daN MARCO TULIO MORALES, sino el de un tal MARCO TULIO HERN\u00c1NDEZ (v\u00e9ase el documento), y claramente se ve que el apellido HERN\u00c1NDEZ fue tachado a mano y se escribi\u00f3 al lado el apellido MORALES.<\/p>\n<p>En primer lugar, esa tachadura no solo no puede imput\u00e1rsele a nadie en particular, pues no aparece la salvedad correspondiente al pie del documento por parte de la autoridad que lo expidi\u00f3, ni hay tampoco un resultado positivo de prueba grafol\u00f3gica que indique que esa tachadura y la letra son de una persona determinada. Lo que ordena la ley es que si un documento aparece tachado o con enmendaduras debe ser desechada la parte tachada o enmendada, vale decir, que no ha de ten\u00e9rsele en cuenta absolutamente para nada.<\/p>\n<p>Vale la pena leer la norma pertinente del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Colombia:<\/p>\n<p>&#8220;Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciar\u00e1n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>las partes enmendadas o interlineadas se desechar\u00e1n<\/strong><\/span>, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribi\u00f3 o autoriz\u00f3 el documento&#8221; (Art\u00edculo 261).<\/p>\n<p>Este c\u00f3digo data del a\u00f1o 1970, esto es, de hace cuarenta y cinco a\u00f1os. Antes de existir dicho c\u00f3digo, es decir, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exist\u00eda el C\u00f3digo Judicial, Ley 105 de 1931. Este c\u00f3digo, en su art\u00edculo 652 dec\u00eda:<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 652.- Los instrumentos originales o en copia, rotos, <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>enmendados<\/strong><\/span>, suplantados, o alterados en parte sustancial de su contenido, <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>no se estiman como prueba<\/strong><\/span>, excepto en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1o. Cuando la alteraci\u00f3n o defecto provenga de alg\u00fan acontecimiento extra\u00f1o a la intenci\u00f3n del interesado debidamente establecido.<\/p>\n<p>2o. Cuando no sea posible reponer el documento y pueda conocerse su contenido primitivo; y<\/p>\n<p>3o. Cuando las enmendaduras o alteraciones se hayan salvado por medio de notas puestas al margen o al fin, suscritas por las partes obligadas, o por el funcionario que haya expedido la copia&#8221;.<\/p>\n<p>O sea, que ni de cuarenta y cinco a\u00f1os para ac\u00e1, ni de ochenta y cuatro a\u00f1os para ac\u00e1 se ha aceptado que un mero tach\u00f3n y una mera enmendadura cambie el contenido de un documento.<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera, porque ni m\u00e1s faltaba que cualquier persona pudiera con solo tachar un documento con bol\u00edgrafo o estil\u00f3grafo y escribirle a mano encima lo que se le viniera en gana, cambiar el texto del mismo y hacerle producir otras consecuencias jur\u00eddicas distintas.<\/p>\n<p>Incomprensible resulta, adem\u00e1s, que si alguien estaba interesado en rectificar el contenido del documento donde la autoridad hab\u00eda anotado el apellido HERN\u00c1NDEZ en lugar del apellido MORALES como el apellido del padre, no hubiese acudido, como era obvio, como lo har\u00eda cualquier persona, <strong>a la autoridad<\/strong> que lo hab\u00eda expedido, sino que se hubiese limitado a tacharlo y a enmendarlo con estil\u00f3grafo y con su propio pu\u00f1o y letra, cuando el m\u00e1s elemental sentido com\u00fan indicaba que de esa forma el documento quedaba exactamente igual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que el nombre exacto del tal Marco Tulio era Marco Tulio HERN\u00c1NDEZ, no Marco Tulio MORALES, y es evidente de toda evidencia que al querer escribirse en el documento el apellido de Marco Tulio \u2014que claramente se percibe era persona conocida de quien dictaba y de quien copiaba\u2014, sucedi\u00f3 lo del esposo infiel del ejemplo.<\/p>\n<p>Volvamos a Freud:<\/p>\n<p>&#8220;Hasta aqu\u00ed hemos hablado siempre de actos <em>fallidos<\/em>, pero ahora nos parece ver que tales actos se presentan algunas veces como totalmente <em>correctos<\/em>, s\u00f3lo que <strong>sustituyendo a los que<\/strong> esper\u00e1bamos o <strong>nos propon\u00edamos<\/strong>&#8220;. Este sentido propio del acto fallido aparece en determinados casos en una manera evidente e irrecusable&#8221;.(Ob. cit., p.p. 51 &#8211; 52).<\/p>\n<p>&#8220;Si conseguimos demostrar que las equivocaciones orales que presentan <em>un sentido<\/em>, lejos de constituir una excepci\u00f3n, son, por el contrario, muy frecuentes, este sentido, del que hasta ahora no hab\u00edamos tratado en nuestra investigaci\u00f3n de los actos fallidos, vendr\u00e1 a constituir el punto m\u00e1s importante de la misma y acaparar\u00e1 todo nuestro inter\u00e9s, retray\u00e9ndolo de otros extremos&#8221;. (Ob. cit., p. 52).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para Freud, entonces, los actos fallidos &#8220;No son casualidades, sino importantes actos ps\u00edquicos que tienen su sentido y deben su g\u00e9nesis a la acci\u00f3n conjunta o quiz\u00e1, mejor dicho, a la oposici\u00f3n de dos intenciones diferentes&#8221;. (Ob. cit. p. 60).<\/p>\n<p>Y prosigue:<\/p>\n<p>&#8220;Entre vuestras interrogaciones encuentro particularmente interesante la que se refiere a c\u00f3mo es posible fijar las dos tendencias interferentes&#8221;. (Ob. cit., p- 64).<\/p>\n<p>Entonces concluye que<\/p>\n<p>&#8220;Una de estas tendencias, <strong>la perturbada<\/strong>, es <strong>indudablemente conocida por el sujeto<\/strong> de la funci\u00f3n fallida&#8221;. (Ob. cit., p. 64. La negrilla es m\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, Freud puntualiza c\u00f3mo opera la equivocaci\u00f3n oral, anotando que<\/p>\n<p>&#8220;<em>la tendencia de que se trata se encuentra reprimida, y como la persona que habla se ha decidido a no dejarla surgir en su discurso, incurre en la equivocaci\u00f3n; esto es, la tendencia reprimida se manifiesta a pesar del sujeto, sea modificando la expresi\u00f3n de la intenci\u00f3n por \u00e9l aceptada, sea confundi\u00e9ndose con ella o tomando su puesto.<\/em> Tal es el mecanismo de la equivocaci\u00f3n oral&#8221;. (Ob. cit., p. 84. Las cursivas son del texto).<\/p>\n<p>Y remata diciendo que<\/p>\n<p>&#8220;<em>la represi\u00f3n de la intenci\u00f3n de decir alguna cosa constituye la condici\u00f3n indispensable de la equivocaci\u00f3n oral<\/em>&#8220;. (Ob. cit., p. 84. Las cursivas son del texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Marco Tulio Hern\u00e1ndez fue, pues, el an\u00f3nimo hombre puesto a figurar (con un apellido ajeno) como padre de Jos\u00e9 A. Morales sin serlo, para cubrir el nombre del verdadero padre, que era un personaje p\u00fablico, acaudalado e importante, pero \u2014lo m\u00e1s grave de todo\u2014 casado por la Iglesia, tal y como lo averigu\u00f3 el comunicador Puno Ardila Amaya.<\/p>\n<p>Esa apresurada y burda alteraci\u00f3n de la verdad solo pod\u00eda conducir al apresurado y burdo tach\u00f3n con estil\u00f3grafo con que se pretendi\u00f3 enmendar el <em>lapsus <\/em>que aflor\u00f3 al momento de sentar el documento.<\/p>\n<p>Era obvio, no obstante, que la gente del peque\u00f1o pueblo del Socorro, que s\u00ed conoc\u00eda de cerca aquel entorno social, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y religioso, vale decir, el entorno donde en 1913 naci\u00f3 el beb\u00e9 al que se le dio el nombre de Jos\u00e9 Alejandro, sacara a la luz cu\u00e1l hab\u00eda sido la verdad que se quiso ocultar, pues all\u00ed todo el mundo conoc\u00eda al doctor Esp\u00edritu Santo Morales, a su esposa, su hogar, sus andanzas extramatrimoniales, como conoc\u00eda a su personal de criados y criadas, sab\u00eda de la atracci\u00f3n f\u00edsica que le despert\u00f3 una de ellas, Dolores L\u00f3pez, supo del embarazo de esta, de su despido de la casa del hombre pudiente que la hab\u00eda embarazado, de la adquisici\u00f3n por parte de este del inmueble donde ella se pas\u00f3 a vivir, de si las relaciones hab\u00edan sido meramente casuales o si, por el contrario, hubo un concubinato, y de en qu\u00e9 momento Dolores L\u00f3pez abandon\u00f3 el Socorro con su ni\u00f1o con rumbo a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>No puede decirse, entonces, que el Jos\u00e9 Alejandro L\u00f3pez bautizado en Tocaima en 1910 sea el compositor Jos\u00e9 A. Morales, ni que Dolores L\u00f3pez la madre que bautiz\u00f3 a su hijo en Tocaima en 1910 sea Dolores L\u00f3pez la madre de Jos\u00e9 A. Morales, por las siguientes razones:<\/p>\n<p><strong>i.)<\/strong> Porque lo \u00fanico que existe como identificaci\u00f3n de la madre que sent\u00f3 aquel registro civil es un nombre y un apellido (Dolores L\u00f3pez) que bien pueden corresponder a otras personas, igual que con el caso de Oscar G\u00f3mez, referido al comienzo;<\/p>\n<p><strong>ii.)<\/strong> Porque cuando bautizaron al tal Jos\u00e9 Alejandro L\u00f3pez en Tocaima, al compositor Jos\u00e9 Alejandro Morales L\u00f3pez, de acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, todav\u00eda le faltaban tres a\u00f1os por nacer;<\/p>\n<p><strong>iii.) <\/strong>Porque la aseveraci\u00f3n de que el &#8220;esposo&#8221; de Dolores L\u00f3pez, la del Socorro, era Marco Tulio Morales se cae por su base, pues Marco Tulio era de apellido HERN\u00c1NDEZ, como qued\u00f3 al descubierto con el evidente <em>lapsus<\/em> en que se incurri\u00f3 al sentar el documento, error que se descubri\u00f3 despu\u00e9s, al darse cuenta de que siendo &#8220;MORALES&#8221; el apellido del titular del documento era obvio que su pap\u00e1 no pod\u00eda apellidarse &#8220;HERN\u00c1NDEZ&#8221;, no obstante lo cual el interesado en corregirlo \u2014quien quiera que haya sido\u2014 no se atrevi\u00f3 a pedirle la correcci\u00f3n <strong>a la autoridad<\/strong>, como era lo obvio, sino que con un estil\u00f3grafo tach\u00f3 el apellido &#8220;HERN\u00c1NDEZ&#8221; y anot\u00f3 encima el apellido &#8220;MORALES&#8221;, lo cual no cambia en absoluto el contenido del documento<em>. <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Don Jaime Rico Salazar elabora un relato a punta de suposiciones, empleando, como se observa en el libro y en su carta, de manera reiterada, el adverbio &#8220;<strong>seguramente<\/strong>&#8220;. Dice, entonces, que &#8220;<strong>seguramente<\/strong>&#8221; Dolores L\u00f3pez \u2014la que bautiz\u00f3 a su hijo Jos\u00e9 Alejandro en Tocaima en 1910\u2014 estaba peleada con Marco Tulio, el pap\u00e1 de la criatura, y que &#8220;<strong>seguramente<\/strong>&#8221; debido a ello solo inform\u00f3 el nombre de la madre y ocult\u00f3 el del padre. Como se observa, son meras especulaciones del autor carentes del m\u00e1s m\u00ednimo respaldo.<\/p>\n<p>El comunicador Puno Ardila Amaya en su investigaci\u00f3n encontr\u00f3 que el padre del compositor era el reconocido abogado penalista Esp\u00edritu Santo Morales, un hombre casado y pudiente, que hab\u00eda embarazado a una empleada suya de nombre Dolores L\u00f3pez \u2014que evidentemente no es la misma Dolores L\u00f3pez de Tocaima, a menos que se piense que la misma mujer tuvo un Jos\u00e9 Alejandro en Tocaima en 1910 y otro Jos\u00e9 Alejandro en el Socorro en 1913\u2014.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante veremos en qu\u00e9 consiste la &#8220;posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural&#8221;.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del comunicador Ardila Amaya encaja perfectamente en el contexto social, religioso y jur\u00eddico de la \u00e9poca.<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Civil de Colombia, redactado al igual que el de Chile y el de Venezuela por don Andr\u00e9s Bello, despreciaba a los hijos engendrados por un hombre casado fuera de su matrimonio calific\u00e1ndolos con la peyorativa expresi\u00f3n de <em>&#8220;hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento&#8221;<\/em>, al igual que lo hac\u00eda con los hijos incestuosos, expresi\u00f3n que solo muchos a\u00f1os despu\u00e9s fue eliminada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. (Hoy en d\u00eda se les llama simplemente &#8220;hijos extramatrimoniales&#8221;).<\/p>\n<p>Ello permite entrever en qu\u00e9 nivel de estima se ten\u00eda socialmente a esos hijos.<\/p>\n<p>Pero dejemos que sea la Corte Constitucional de Colombia la que haga la s\u00edntesis hist\u00f3rica de lo que fue aquella \u00e9poca oscura y dif\u00edcil en la que estos ni\u00f1os eran v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n social:<\/p>\n<p>&#8220;El proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, comenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales <strong>y de da\u00f1ado y punible ayuntamiento<\/strong>, que a su vez pod\u00edan ser <strong>adulterinos<\/strong> o incestuosos. La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba <strong>espurios<\/strong> los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo <strong>natural<\/strong>, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n <strong>no estaban casados entre s\u00ed<\/strong>&#8220;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, <strong>cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento<\/strong>, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887.<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;.<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vi\u00f3, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales.<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.<\/p>\n<p>La ley 45 <strong>de 1936<\/strong> cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; <strong>permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos<\/strong>; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente <strong>hijos<\/strong>, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos.<\/p>\n<p>(&#8230;) Consecuencias de la ley 29 de 1982.<\/p>\n<p>La ley 29 de 1982 no solamente consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos, en general, sino que modific\u00f3 expresamente normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral. Por ejemplo, el art\u00edculo 1043 que limitaba la representaci\u00f3n a la descendencia leg\u00edtima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el art\u00edculo 50, seg\u00fan el cual, ahora, &#8220;La sucesi\u00f3n del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante leg\u00edtimo&#8221;; el 1240 que define quienes son legitimarios.<\/p>\n<p>Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogaci\u00f3n expresa de unas normas. Hay que entender que el art\u00edculo primero ha derogado o modificado t\u00e1citamente las que le son contrarias. Algunas de ellas son estas: el art\u00edculo 52, que llamaba &#8220;naturales&#8221; los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres &#8220;ileg\u00edtimos&#8221; y &#8220;naturales&#8221;; el 61 que fija el orden en que debe o\u00edrse a los parientes; el 465 que se\u00f1ala los tutores y curadores exceptuados de la obligaci\u00f3n de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogaci\u00f3n de una ley &#8220;es t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 71 del C.C.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, fue modificado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 que elimin\u00f3 la restricci\u00f3n que implicaba la calificaci\u00f3n de &#8220;leg\u00edtimos&#8221; que se daba a los descendientes. El inciso, en consecuencia, debe leerse as\u00ed, a partir de la vigencia de la ley 29: &#8220;Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes&#8221;.<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que nada se opone a que fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial se ejerza por su hijo adoptivo, de la misma manera que se ejerce por el hijo extramatrimonial y por el hijo leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>El inciso 6o. del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;, no modific\u00f3 la legislaci\u00f3n civil: apenas ratific\u00f3 el principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. Dicho en otros t\u00e9rminos: la Constituci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887 &#8220;es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente&#8221;, no derog\u00f3 ni reform\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, inciso que ya hab\u00eda sido reformado por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982&#8243;, toda vez que sus disposiciones no le son contrarias.<\/p>\n<p>No hay, pues, lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, inexequibilidad que no ser\u00eda procedente a la luz del texto del art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta contradicci\u00f3n; y tampoco es posible declarar que la Constituci\u00f3n ha derogado o reformado la disposici\u00f3n de que se trata, pues, como se explic\u00f3, la reforma de la ley 29 de 1982 se anticip\u00f3 a la Constituci\u00f3n de 1991&#8243;. (Corte Constitucional de Colombia, sentencia No. C-047 de 1994, Expediente D-356, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero a esos ni\u00f1os no solo los discriminaba el C\u00f3digo Civil. La Iglesia no se quedaba atr\u00e1s. Celosa de la importancia y trascendencia del matrimonio eclesi\u00e1stico como pilar fundamental de la familia, no trataba precisamente con amabilidad a esos hijos &#8220;de da\u00f1ado y punible ayuntamiento&#8221; o &#8220;espurios&#8221;. Los curas p\u00e1rrocos entend\u00edan que no deb\u00edan administrarles el bautismo, y el padre o la madre (generalmente esta) ten\u00eda que acudir ante el obispo para obtener una dispensa, que no pocas veces era denegada. Esta situaci\u00f3n se vivi\u00f3 hasta \u00e9poca muy reciente. Todav\u00eda en la agon\u00eda de los a\u00f1os 60 alguien muy cercano a mis afectos sufri\u00f3 la humillaci\u00f3n de que el obispo le negara su solicitud para poder bautizar a una hija que hab\u00eda engendrado ANTES de casarse. Si eso suced\u00eda con hijos habidos ANTES del matrimonio, f\u00e1cil es colegir lo dif\u00edcil que era hacer lo propio con hijos habidos POR FUERA del matrimonio. La situaci\u00f3n, medio siglo antes, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 10 obviamente era peor.<\/p>\n<p>Ello explica el por qu\u00e9 no existe la partida de bautizo de Jos\u00e9 A. Morales en el Socorro: porque o no lo bautizaron all\u00ed, pues dadas las condiciones sociales de su padre y de su progenitora y la postura hostil de la Iglesia, tuvieron que irlo a bautizar fuera del Socorro, o \u2014y precisamente por dichas condiciones\u2014 fue bautizado pr\u00e1cticamente en la clandestinidad, o el bautismo se llev\u00f3 a cabo a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento, o simplemente no fue bautizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; todo documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico y cierto en su contenido, de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed lo expresan los art\u00edculos 252 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil:<\/p>\n<p>&#8220;<strong>Art. 252<\/strong>.- El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad&#8221;.<\/p>\n<p>&#8220;<strong>Art. 264<\/strong>.- Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza&#8221;.<\/p>\n<p>Pues bien: la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 A. Morales, que por haber sido expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones es un documento p\u00fablico, dice, con una claridad que el agua envidiar\u00eda, que naci\u00f3 <strong>en el Socorro<\/strong>, por lo cual esa afirmaci\u00f3n tiene pleno respaldo documental y jur\u00eddico, y no se trata, en consecuencia, de un mero referente sentimental.<\/p>\n<p>Nosotros dimos por concluida la artificial discusi\u00f3n que se gener\u00f3 acerca del lugar de nacimiento de Jos\u00e9 A. Morales apoyados, precisamente, en lo que el propio don Jaime Rico Salazar escribi\u00f3 en su libro <em>&#8220;La canci\u00f3n colombiana&#8221;<\/em>. Copio fielmente el texto:<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (&#8230;) laminada. Ella s\u00ed dice la verdad. La conserva <strong>Jaime Llano Gonz\u00e1lez<\/strong> que fue su gran amigo y que lo acompa\u00f1\u00f3 hasta en sus \u00faltimos momentos, pero Jaime respeta el secreto de Jos\u00e9 A. y no quiere romperlo (&#8230;) La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ser\u00eda el \u00fanico documento que lo podr\u00eda confirmar&#8221;. (RICO SALAZAR, Jaime. <em>La canci\u00f3n colombiana<\/em>. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1. 2004, p. 341. La negrilla es del texto).<\/p>\n<p>Dado que la investigaci\u00f3n del comunicador social Puno Ardila Amaya \u2014en cuyo desarrollo entrevist\u00f3 al maestro Jaime Llano Gonz\u00e1lez, y todos los oyentes que seguimos el decurso de aquella exposici\u00f3n, cap\u00edtulo por cap\u00edtulo, a trav\u00e9s de la Emisora Cultural Luis Carlos Gal\u00e1n escuchamos al ilustre organista de Titirib\u00ed (Antioquia)\u2014 dio con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada de Jos\u00e9 A. Morales y comprob\u00f3 que en ella dec\u00eda claramente que su lugar de nacimiento era &#8220;<strong>Socorro &#8211; Stder<\/strong>&#8220;, resultaba obvio de toda obviedad que ya pod\u00edamos asegurar lo que aseguramos. Lo que no imaginamos fue que el mismo autor que en su libro hab\u00eda escrito que el \u00fanico documento que revelar\u00eda la verdad ser\u00eda la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada, pero que dicho documento lo conservaba el maestro Jaime Llano Gonz\u00e1lez, cuando el periodista Puno Ardila Amaya salv\u00f3 el obst\u00e1culo y la consigui\u00f3, gracias a su investigaci\u00f3n, y divulg\u00f3 su texto al aire, y nosotros nos limitamos en este portal a contar lo sucedido, tampoco aceptara la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada como prueba definitiva, a pesar de que fue \u00e9l mismo quien le dio ese car\u00e1cter en su obra.<\/p>\n<p>Dice don Jaime Rico Salazar que la historia solamente se puede reconstruir con documentos. Con todo respeto, pero disentimos de esa aseveraci\u00f3n. Si ella fuera cierta, jam\u00e1s se habr\u00eda podido saber que Homero fue el autor de la Il\u00edada y la Odisea. Y es que adem\u00e1s de los documentos existen otras valiosas fuentes de la historia. Por lo dem\u00e1s, &#8220;documentos&#8221; no son solo &#8220;papeles&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a todas estas, \u00bfqu\u00e9 dice el principal protagonista? \u00bfQu\u00e9 dice Jos\u00e9 A. Morales?<\/p>\n<p>En su vals &#8220;Pueblito viejo&#8221;, claramente escribi\u00f3: &#8220;Quiero, pueblito viejo, morir aqu\u00ed en tu suelo, bajo la luz del cielo <strong>que un d\u00eda me vio nacer<\/strong>&#8220;.<\/p>\n<p>\u00bfY a cu\u00e1l &#8220;pueblito viejo&#8221; &#8220;que un d\u00eda me vio nacer&#8221; se refiere?<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, Jos\u00e9 A. Morales precis\u00f3 que la canci\u00f3n se la hab\u00eda compuesto al Socorro. Hay incluso una carta dirigida al Concejo Municipal del Socorro en la que el conspicuo m\u00fasico, poeta y trovador refut\u00f3 la aseveraci\u00f3n que se acababa de hacer en una publicaci\u00f3n oficial de la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n en el sentido de que el famoso vals se lo hab\u00eda compuesto a este municipio. Dijo que Gir\u00f3n tambi\u00e9n se lo merec\u00eda, pero que, en realidad, la canci\u00f3n la hizo pensando en el Socorro.<\/p>\n<p>Pero no fue solo &#8220;Pueblito viejo&#8221;; tambi\u00e9n compuso &#8220;Bambuquito de mi tierra&#8221;, canci\u00f3n que comienza diciendo: &#8220;Bambuco <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>de mi tierra santandereana<\/strong><\/span>&#8220;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sensibilidad y el romanticismo del maestro Morales no est\u00e1 en discusi\u00f3n; su evocaci\u00f3n de la nostalgia, del pasado, del ayer que se fue, es constante en sus preciosas canciones.<\/p>\n<p>Pues bien: no se entender\u00eda c\u00f3mo un hombre con un alma tan sensible y con esa carga nost\u00e1lgica fuese a negar el pueblecito donde naci\u00f3, a no componerle siquiera un rengl\u00f3n a Tocaima y a ni siquiera sugerir que era de all\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, el nacimiento es, en \u00faltimas, algo meramente circunstancial: se nace en un barco en alta mar, se nace en un avi\u00f3n que atraviesa el mundo, se nace en un pa\u00eds extra\u00f1o durante unas vacaciones o por cualquier otra circunstancia. Hay, en efecto, colombianos por nacimiento que no han nacido en Colombia. No es sino leer la Constituci\u00f3n de Colombia para comprobarlo. Hag\u00e1moslo a trav\u00e9s de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hab\u00eda hecho la de 1886, adopta esta f\u00f3rmula en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Son nacionales colombianos:<\/p>\n<p>\u201c1. <strong>Por nacimiento<\/strong>:<\/p>\n<p>\u201ca) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:<\/p>\n<p>\u201cque el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento.<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos de padre o madre colombianos <strong>que hubieren nacido en tierra extranjera<\/strong> y luego se domiciliaren en la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u201c2. Por adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201ca) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cb) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.<\/p>\n<p>\u201cc) Los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan colombiano <strong>por nacimiento<\/strong> podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad.<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cQuienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-151\/97 del 19 de marzo de 1997. Expediente D-1417. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa).<\/p>\n<p>Jos\u00e9 A. Morales naci\u00f3 en el Socorro, pero igual ser\u00eda socorrano \u2014y, por ende, santandereano\u2014 si hubiese nacido en el Polo Norte, o en el Africa, o en el Mar Mediterr\u00e1neo. Fue siempre socorrano y fue siempre santandereano, y como tal se qued\u00f3 viviendo a perpetuidad en el coraz\u00f3n de este pueblo que lo quiso y que ahora, cuando despu\u00e9s de un prolongado silencio emergen nuevas generaciones de santandereanos que no est\u00e1n dispuestos a que les sigan hurtando su identidad cultural, har\u00e1 que resucite y que sus canciones vuelvan a sonar en las monta\u00f1as colombianas y en todos los hogares de esta patria que tuvo en \u00e9l a uno de sus m\u00e1s queridos representantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(CONTINUAR\u00c1)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; \u00d3scar G\u00f3mez \u2014as\u00ed no m\u00e1s, con un nombre y un apellido\u2014 es un compositor y productor discogr\u00e1fico cubano residente en Espa\u00f1a y cuyas canciones han grabado artistas de la talla de Julio Iglesias, Joan Manuel Serrat o Pl\u00e1cido Domingo. &hellip; <a href=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=17716\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n<div class='heateorSssClear'><\/div><div  class='heateor_sss_sharing_container heateor_sss_horizontal_sharing' heateor-sss-data-href='https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=17716'><div class='heateor_sss_sharing_title' style=\"font-weight:bold\" >\u00a1Gracias por compartirla!<\/div><ul class=\"heateor_sss_sharing_ul\"><li class=\"heateorSssSharingRound\"><i style=\"width:35px;height:35px;border-radius:999px;\" alt=\"Facebook\" Title=\"Facebook\" class=\"heateorSssSharing heateorSssFacebookBackground\" onclick='heateorSssPopup(\"https:\/\/www.facebook.com\/sharer\/sharer.php?u=https%3A%2F%2Foscarhumbertogomez.com%2Findex.php%3Frest_route%3D%252Fwp%252Fv2%252Fposts%252F17716\")'><ss style=\"display:block;border-radius:999px;\" class=\"heateorSssSharingSvg heateorSssFacebookSvg\"><\/ss><\/i><\/li><li class=\"heateorSssSharingRound\"><i style=\"width:35px;height:35px;border-radius:999px;\" alt=\"Twitter\" Title=\"Twitter\" 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