{"id":17855,"date":"2015-10-17T10:30:53","date_gmt":"2015-10-17T15:30:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.oscarhumbertogomez.com\/?p=17855"},"modified":"2025-04-03T12:53:38","modified_gmt":"2025-04-03T17:53:38","slug":"jose-a-morales-nacio-en-el-socorro-no-en-tocaima-ni-en-guaduas-ni-en-ninguna-otra-parte-iii-y-fin-por-oscar-humberto-gomez-gomez-miembro-correspondiente-de-la-academia-de-historia-de-santander","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=17855","title":{"rendered":"Jos\u00e9 A. Morales naci\u00f3 en el Socorro, no en Tocaima, ni en Guaduas, ni en ninguna otra parte (III y FIN). Por \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, Miembro Correspondiente de la Academia de Historia de Santander"},"content":{"rendered":"<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-7611\" title=\"OSCAR-HBTO\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2013\/03\/OSCAR-HBTO.jpg\" alt=\"\" width=\"500\" height=\"\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2013\/03\/OSCAR-HBTO.jpg 299w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2013\/03\/OSCAR-HBTO-200x300.jpg 200w\" sizes=\"(max-width: 299px) 100vw, 299px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El <strong>registro civil de nacimiento<\/strong> solo fue establecido en la Rep\u00fablica de Colombia en el a\u00f1o <strong>1938<\/strong>, cuando el Congreso Nacional dict\u00f3 la ley 92 del 26 de mayo de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>Fue entonces cuando se orden\u00f3 que el nacimiento, el matrimonio y la muerte de los nacidos <strong>despu\u00e9s de esa fecha<\/strong>&nbsp;se probar\u00edan con el registro civil de nacimiento, el registro civil de matrimonio o el registro civil de defunci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>En lo que respecta concretamente a los nacimientos \u2014que es el tema que nos interesa\u2014, el de los que hab\u00edan nacido <strong>antes de esa fecha <\/strong>se seguir\u00eda probando con la partida de bautizo \u2014documento expedido por la Iglesia Cat\u00f3lica\u2014 desde luego si dicho dato constaba en \u00e9l.<\/p>\n<p>Ello, por cuanto exist\u00eda un tratado internacional entre el Estado colombiano y la Santa Sede \u2014o sea un Concordato, concretamente el suscrito el 31 de diciembre de 1887\u2014 en virtud del cual la religi\u00f3n cat\u00f3lica era la oficial del Estado colombiano (Concordato, Art\u00edculo I) y la Constituci\u00f3n Nacional vigente, esto es, la de 1886 \u2014en lo esencial obra del presidente Rafael N\u00fa\u00f1ez\u2014, establec\u00eda en su pre\u00e1mbulo esa condici\u00f3n especial de la religi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como lo sabe cualquier persona medianamente culta, <strong>no todo el mundo en Colombia era cat\u00f3lico<\/strong>, por lo cual la ley ten\u00eda que abrir la posibilidad de que <strong>los no cat\u00f3licos<\/strong> \u2014o los que, simplemente, por cualquier raz\u00f3n, no hubiesen sido bautizados en la pila bautismal de un templo cat\u00f3lico\u2014 pudieran aducir <strong>otro medio de prueba distinto de la partida de bautizo para probar su nacimiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Vamos, entonces, a ver qu\u00e9 dice la ley al respecto. Para ello procedemos a reproducir en seguida el texto de la precitada ley 92 del 26 de mayo de 1938, cortando \u2014porque no interesa aqu\u00ed\u2014 donde se refiere a &#8220;los matrimonios&#8221; y a &#8220;las defunciones&#8221;, y dejando solamente lo que tenga que ver espec\u00edficamente con &#8220;<strong>los nacimientos<\/strong>&#8220;. &nbsp;Dice as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;LEY 92 de 1938<br \/>\n(26 de mayo de 1938)<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL No 23.803 DEL 15 DE JUNIO DE 1938<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO CIVIL (&#8230;).<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba<\/p>\n<p>Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas ser\u00e1n:<\/p>\n<p>1 \u00b0) Los notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario, el alcalde municipal, y<\/p>\n<p>2\u00b0) Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior.<\/p>\n<p>PARAGRAFO<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 lo conducente, a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los corregidores o inspectores municipales de polic\u00eda, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba<\/p>\n<p>El gobierno nacional proveer\u00e1 oportunamente a los alcaldes, notarios, funcionarios consulares de Colombia en el exterior y corregidores o inspectores de polic\u00eda, de los libros y elementos necesarios para que el registro civil se lleve adecuada y uniformemente.<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba<\/p>\n<p>El acta de registro de nacimiento deber\u00e1 expresar:<\/p>\n<p>1 \u00b0) El d\u00eda y la hora en que tuvo lugar el nacimiento;<\/p>\n<p>2\u00ba) El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y<\/p>\n<p>3\u00ba) El nombre, apellido, edad, profesi\u00f3n u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresar\u00e1 el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos,<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Art. 10\u00ba<\/p>\n<p>El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, har\u00e1 lo necesario dentro de los ocho d\u00edas siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de Ia respectiva partida de nacimiento. Igual obligaci\u00f3n tiene el notario ante quien se otorgue una escritura de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art. 11<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro civil de los nacimientos (&#8230;), se har\u00e1 con la firma de dos testigos que ser\u00e1n preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o m\u00e9dicos que hayan asistido al respectivo caso.<\/p>\n<p>Art. 12<\/p>\n<p>Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos (&#8230;), el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, dentro de los respectivos t\u00e9rminos, incurrir\u00e1n en una multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100), convertible en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada cinco pesos ($ 5).<\/p>\n<p>En las mismas sanciones incurrir\u00e1n los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destituci\u00f3n, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les ser\u00e1n impuestas por el respectivo superior.<\/p>\n<p>Art. 13<\/p>\n<p>Cuando se pretenda el registro de un nacimiento (&#8230;) fuera de los t\u00e9rminos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio publico, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y dem\u00e1s documentos de que se haga uso para la inscripci\u00f3n en el registro civil, se conservar\u00e1n por el alcalde o funcionario respectivo y se archivar\u00e1n junto con los registros.<\/p>\n<p>Art. 14<\/p>\n<p>El registro de que trata esta ley, es una obligaci\u00f3n que deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados de \u00e9l. Luego de verificar cada inscripci\u00f3n, expedir\u00e1n gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que se solicite posteriormente tendr\u00e1n derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 50).<\/p>\n<p>Art. 15<\/p>\n<p>Dentro del mes de enero de cada a\u00f1o, los alcaldes, remitir\u00e1n al notario 1\u00b0 del respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el a\u00f1o inmediatamente anterior. Los c\u00f3nsules los remitir\u00e1n al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, lo haga llegar al notario 1\u00b0 de la capital de la Rep\u00fablica. Al pie de la \u00faltima acta de registro extender\u00e1 el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el n\u00famero de actas registradas.<\/p>\n<p>Art. 16<\/p>\n<p>Los libros de registro del estado civil deber\u00e1n tener las condiciones que determine el gobierno, a fin de que presten la debida seguridad.<\/p>\n<p>Los funcionarios llevar\u00e1n libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.<\/p>\n<p>H\u00e1ganse extensivas a estos libros las disposiciones de los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto nacional n\u00famero 540 de 1934.<\/p>\n<p>Art. 17<\/p>\n<p>Lo que se dice de los notarios en el titulo 20 del libro IV del C\u00f3digo Civil, debe entenderse dicho de los alcaldes, en lo pertinente, quienes ser\u00e1n los encargados en lo sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.<\/p>\n<p>Art. 18<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley solo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de pruebas <strong>principales<\/strong> del estado civil respecto de los nacimientos (&#8230;) que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.<\/p>\n<p>Art. 19<\/p>\n<p>La falta de los respectivos documentos del estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, <strong>por otros documentos aut\u00e9nticos<\/strong>, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas p\u00e1rrocos, respecto de nacimientos&nbsp;(&#8230;) <strong>de personas bautizadas <\/strong>(&#8230;) <strong>en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica<\/strong>, por <strong>declaraciones de testigos<\/strong> que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la <strong>notoria posesi\u00f3n de ese estado civil<\/strong>.<\/p>\n<p>Art. 20<\/p>\n<p>Esta ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n, pero el gobierno la reglamentar\u00e1 con la necesaria anterioridad y estar\u00e1 autorizado para tomar todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro civil.<\/p>\n<p>Queda igualmente autorizado el gobierno para abrir en cualquier tiempo los cr\u00e9ditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Quedan modificados los art\u00edculos 348, 351, 357, 363, 364 y.369 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la ley 153 del mismo a\u00f1o y las dem\u00e1s disposiciones contrarias a la presente ley&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Basta, pues, con ojear el texto del art\u00edculo 19 para observar, sin hacer ning\u00fan esfuerzo mental, que NO ES CIERTO que SOLAMENTE &#8220;las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas p\u00e1rrocos&#8221; puedan aducirse como prueba del nacimiento de una persona en Colombia ocurrido antes de 1938, porque eso solo puede afirmarse &#8220;<strong>respecto de nacimientos de personas bautizadas en el seno de la Iglesia cat\u00f3lica<\/strong>&#8220;. Y no siempre: porque la partida de bautizo pudo haberse extraviado o destruido, y en ese caso \u2014a menos que la Iglesia acepte que a una persona ya bautizada la vuelvan a bautizar de nuevo\u2014 tendr\u00eda que acudirse a pruebas supletorias que demostraran que el bautizo ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Queda perfectamente claro, adem\u00e1s, que a la luz de la ley 92 del 26 de mayo de 1938, TAMPOCO ES CIERTO que SOLAMENTE con el <strong>registro civil de nacimiento<\/strong> \u2014para los nacidos despu\u00e9s de 1938\u2014 se prueba el nacimiento de una persona en determinado lugar.<\/p>\n<p>En fin, el <strong>nacimiento<\/strong>&nbsp;de una persona, como <strong>hecho f\u00edsico<\/strong> que es, no puede probarse con un documento que solo diga d\u00f3nde fue <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>BAUTIZADA POR LA IGLESIA CAT\u00d3LICA<\/strong><\/span> esa persona. &nbsp;Ni \u2014por la misma raz\u00f3n de ser un <strong>hecho f\u00edsico<\/strong> <strong>independiente de si el nacido es bautizado o no en la Iglesia Cat\u00f3lica<\/strong>\u2014 puede aseverarse que porque una persona <strong>no cuenta con partida de bautizo expedida por una casa cural<\/strong>, entonces <strong>no naci\u00f3 en determinado lugar<\/strong>, porque bien pudo haber <strong>nacido en ese lugar<\/strong> y ser bautizada <strong>en otro<\/strong>, o sencillamente, por la raz\u00f3n que sea, <strong>no haber sido bautizada nunca en la Iglesia Cat\u00f3lica<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>posesi\u00f3n notoria del estado civil de las personas<\/strong>, transcribamos lo que dice el C\u00f3digo Civil de Colombia:<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 396. POSESI\u00d3N NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO. La posesi\u00f3n notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos c\u00f3nyuges como marido y mujer en sus relaciones dom\u00e9sticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este car\u00e1cter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.<\/p>\n<p>ARTICULO 397. POSESI\u00d3N NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educaci\u00f3n y establecimiento de un modo competente, y present\u00e1ndole en ese car\u00e1cter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo leg\u00edtimo de tales padres.<\/p>\n<p>ARTICULO 398. LA POSESI\u00d3N NOTORIA COMO PRUEBA. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos.<\/p>\n<p>(&#8230;).<\/p>\n<p>ARTICULO 399. PRUEBA DE LA POSESI\u00d3N NOTORIA DEL ESTADO CIVIL. La posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Leamos, ahora, las explicaciones de la Corte Suprema de Justicia:<\/p>\n<p>&#8220;La posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre (&#8230;)&#8221;. (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de abril 14 de 2000, Expediente 5411).<\/p>\n<p>&#8220;Por la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesi\u00f3n notoria es l\u00f3gico que la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos, la cual, sin embargo, no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama&#8221;. (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de abril 8 de 2002, Expediente 6791).<\/p>\n<p>&#8220;El trato tiene que ver con la actitud del padre frente al hijo (&#8230;), que aqu\u00e9l haya provisto a la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento de \u00e9ste. La fama no es otra cosa que la conciencia que en torno al v\u00ednculo paterno-filial se arraiga en los deudos, amigos o el vecindario respecto de las personas sujetas por ese lazo&#8221;. (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de mayo 8 de 2001, Expediente 5668).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de concluir, nos parece importante agregar unas l\u00edneas al tema de la <strong>edad del bautizado<\/strong>.<strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>El punto es importante&nbsp;porque suele asociarse el bautismo a la imagen de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido, y ello es err\u00f3neo.<\/p>\n<p>Sea, entonces, lo primero advertir que <strong>la \u00fanica iglesia cristiana que existe en Colombia NO es la Iglesia Cat\u00f3lica<\/strong>. Desde tiempos inmemoriales se afincaron aqu\u00ed <strong>otras religiones distintas<\/strong>, que siempre constituyeron una <strong>minor\u00eda<\/strong>, pero no por eso puede uno decir que no existieran.<\/p>\n<p>El bautismo de Jes\u00fas, fundador del cristianismo, se lleva a cabo poco antes del inicio de su ministerio, el cual sucede cuando tiene &#8220;cerca de 30 a\u00f1os&#8221; (Evangelio seg\u00fan San Lucas, cap\u00edtulo 3 vers\u00edculos 21 a 23). Quien haya le\u00eddo los evangelios sabe que la narraci\u00f3n sobre la vida del hijo de Jos\u00e9 y Mar\u00eda llega hasta los 12 a\u00f1os, cuando discute con los doctores de la ley en el templo, se corta, y luego se retoma cuando ya va a ser bautizado. Ello significa que hay un bache de aproximadamente 18 a\u00f1os en el relato b\u00edblico, el cual, dicho sea de paso, se ha prestado para m\u00faltiples interpretaciones, que no viene al caso exponer aqu\u00ed. Lo cierto es que cuando se acerca a san Juan el Bautista en el r\u00edo Jord\u00e1n para ser bautizado, Jes\u00fas es ya un hombre que frisa los 30 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>A partir de ese hecho b\u00edblico, iglesias cristianas distintas de la cat\u00f3lica \u2014e incluso la propia Iglesia Cat\u00f3lica en a\u00f1os ya remotos\u2014 consideran que el bautismo debe ser administrado y recibido cuando la persona haya alcanzado una edad madura, o al menos una edad tal que le permita comprender en toda su dimensi\u00f3n el significado trascendental de ese sacramento.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n que pueda generarse en torno a ello, lo que queremos poner de presente es que constituye un error creer que todo el mundo es bautizado reci\u00e9n ha nacido o dentro de los primeros meses de vida, porque hay millones de personas que siguen considerando que el bautizo solo debe recibirse en la edad adulta, no cuando se es apenas un beb\u00e9. Otras muchas personas no bautizan temprano a sus hijos \u2014o no lo hacen nunca\u2014 por otras razones como el simple desinter\u00e9s o cuestiones de conveniencia.<\/p>\n<p>Por ello, la b\u00fasqueda de una partida de bautizo&nbsp;no puede circunscribirse a los primeros meses despu\u00e9s del nacimiento, porque es perfectamente posible que el bautizo se hubiese producido muchos a\u00f1os despu\u00e9s. O que, inclusive, no se hubiese producido <strong>nunca<\/strong> \u2014agregamos\u2014, sin que en este \u00faltimo caso pueda concluirse que, entonces, la persona <strong>no naci\u00f3<\/strong> en el municipio que, por otros medios distintos, se lleg\u00f3 a comprobar que fue aquel donde se produjo su nacimiento.<\/p>\n<p><strong>Toda persona que fue bautizada naci\u00f3, pero no toda persona que naci\u00f3 fue bautizada<\/strong>. No entender esto, a pesar de lo elemental que es, conduce inexorablemente a equivocarse en la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del nacimiento de alguien.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es perfectamente posible que una partida de bautizo se haya extraviado o destruido, por lo cual puede ser apresurado aseverar que alguien no fue bautizado en determinado lugar si no existe certeza sobre la rigurosa conservaci\u00f3n de los archivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Queda de esta forma demostrado que la informaci\u00f3n que esparci\u00f3 a los cuatro vientos don Jaime Rico Salazar seg\u00fan la cual Jos\u00e9 A. Morales no hab\u00eda nacido en el Socorro solamente porque no hab\u00eda encontrado en la parroquia de ese municipio su partida de bautizo entre las correspondientes al a\u00f1o 1913 \u2014 a\u00f1o en el que, conforme consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3\u2014, fue una informaci\u00f3n apresurada que \u00e9l difundi\u00f3 SIN CONFIRMACI\u00d3N PREVIA. Queda demostrado, adem\u00e1s, que la aseveraci\u00f3n hecha por el mismo don Jaime Rico Salazar de que el compositor naci\u00f3 en Tocaima (Cundinamarca) solo es producto de su imaginaci\u00f3n; de la imaginaci\u00f3n de quien, por haber encontrado en la parroquia de ese municipio una partida de bautizo de un tal Jos\u00e9 Alejandro L\u00f3pez, de una vez dio por confirmado que era el mismo Jos\u00e9 Alejandro Morales L\u00f3pez, a pesar de que el hecho de no haberse encontrado la partida de bautizo en el Socorro no significaba que no hubiese nacido all\u00e1 \u2014como apresuradamente concluy\u00f3\u2014, ni el Jos\u00e9 Alejandro de Tocaima pod\u00eda ser el Jos\u00e9 Alejandro compositor de &#8220;Pueblito viejo&#8221;, porque el de Tocaima \u2014seg\u00fan dice la propia partida de bautizo\u2014 naci\u00f3 (<strong>no dice d\u00f3nde<\/strong>) en el a\u00f1o 1910, o sea tres a\u00f1os antes del a\u00f1o en que, como consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el compositor. (La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Alejandro Morales L\u00f3pez, en efecto, dice claramente que naci\u00f3 <strong>en el Socorro<\/strong> el d\u00eda <strong>19 de marzo de 1913<\/strong>. La partida de bautizo de Jos\u00e9 Alejandro L\u00f3pez, el bautizado en Tocaima, dice que naci\u00f3 \u2014no especifica d\u00f3nde\u2014 el d\u00eda <strong>9 de febrero de 1910<\/strong>. O sea que no coinciden ni el d\u00eda, ni el mes, ni el a\u00f1o).<\/p>\n<p>Por supuesto, contrariamente a lo pregonado por don Jaime, la partida de bautizo de Jos\u00e9 A. Morales <strong>no era estrictamente necesaria para probar su nacimiento en el Socorro<\/strong> \u2014como lo observar\u00e1 quien lea sin apasionamientos el texto legal que aqu\u00ed hemos reproducido\u2014, porque bien pod\u00eda acudirse <strong>a otras pruebas<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en cuanto a la prueba testimonial \u2014prueba expresamente autorizada por la ley\u2014 \u00bfqui\u00e9nes mejor para atestiguar hechos sucedidos en el Socorro que los propios vecinos del Socorro?<\/p>\n<p>\u00bfO acaso pueden saber m\u00e1s sobre hechos acaecidos en Anserma (Caldas) \u2014el municipio natal de don Jaime Rico Salazar\u2014 los vecinos de Riohacha, en La Guajira, o de Puerto Leticia, en el Amazonas, o del propio Socorro, en Santander, que los vecinos del propio Anserma (Caldas)?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con esta \u00faltima precisi\u00f3n queda finalizada esta serie sobre el nacimiento del maestro Jos\u00e9 A. Morales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No hemos pretendido convencer a nadie de nada, menos a quien se declar\u00f3 desde el principio irreductible a cualquier argumento que no fuera la exhibici\u00f3n de la partida de bautizo de Jos\u00e9 A. Morales expedida por la parroquia del Socorro, aunque antes hab\u00eda escrito que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada del compositor expedida por la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil era el documento que dir\u00eda la verdad sobre su lugar de nacimiento.<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que quisimos hacer fue responderle a nuestro amigo don Timole\u00f3n Rueda, gerente de RCN San Gil, su mensaje en el cual nos advert\u00eda que el t\u00edtulo de nuestra entrada &#8220;El 22 de setiembre de 1978 muri\u00f3 el gran compositor <strong>santandereano<\/strong>&nbsp;maestro Jos\u00e9 A. Morales&#8221; pod\u00eda no ser correcto porque &#8220;al parecer don Jos\u00e9 no era santandereano&#8221;, y nos suger\u00eda investigar, a lo cual le respondimos a \u00e9l que ya lo hab\u00edamos hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" rel=\"attachment wp-att-20300\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-20300\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg\" alt=\"JOSE A. MORALES\" width=\"500\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES.jpg 264w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/JOSE-A.-MORALES-248x300.jpg 248w\" sizes=\"(max-width: 264px) 100vw, 264px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No quisi\u00e9ramos, sin embargo, despedir esta serie sin traer a colaci\u00f3n una an\u00e9cdota final. Se trata de lo acaecido en la madrugada del 9 de abril de 1948 en Bogot\u00e1 cuando en memorable audiencia p\u00fablica ante el jurado de conciencia el doctor Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n \u2014quien ser\u00eda asesinado horas m\u00e1s tarde\u2014 hac\u00eda la famosa defensa del teniente Cort\u00e9s, acusado del homicidio del periodista Galarza, tragedia sobre la que debe conocer todo historiador caldense porque sucedi\u00f3 en Caldas. &nbsp;En aquellos momentos, el doctor Gait\u00e1n explicaba cu\u00e1l hab\u00eda sido el mecanismo an\u00edmico y psicol\u00f3gico que rode\u00f3 la reacci\u00f3n violenta del joven oficial frente a la ofensa recibida del periodista. Sucede, entonces, que el fiscal del juzgado y acusador p\u00fablico del reo, empecinado en no aceptar las explicaciones del jurista, le dice que no lo convence.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed est\u00e1 aquella escena, y con ella nos despedimos de ustedes, no sin expresarles nuestra gratitud por su paciencia y disposici\u00f3n de \u00e1nimo en leernos:<\/p>\n<p>&#8220;El Fiscal: Me permite&#8230;<\/p>\n<p>El doctor Gait\u00e1n: Un momento: voy a terminar mi argumento y despu\u00e9s me interrumpe.&nbsp;(El Fiscal, lo mismo que el Juez, hab\u00eda preguntado si \u00e9l (el Teniente Cort\u00e9s) era un hombre normal o no); el art\u00edculo dice: la pericia tiene que hablar sobre las condiciones de anormalidad, y nada m\u00e1s; pero desde luego cuando no encuentra que el individuo es anormal, pues tiene que hablar de la normalidad y no est\u00e1 violando la ley. (&#8230;) Tienen que decir lo que aqu\u00ed dicen: <strong>a nuestro parecer, Cort\u00e9s dispar\u00f3 en estado de intensa alteraci\u00f3n emotiva, la cual constituye una anormalidad ps\u00edquica, grave y pasajera de la personalidad<\/strong>, porque hay anomal\u00edas ps\u00edquicas transitorias, y eso no quiere decir que la persona sea permanentemente anormal, como en realidad le pas\u00f3 al procesado.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>A una interpelaci\u00f3n del Fiscal, quien afirma que, si Cort\u00e9s est\u00e1 enfermo de la mente, debe ser sometido a una medida de seguridad, el defensor contesta:<\/p>\n<p>Yo quisiera no detenerme en este punto; pero voy a hacerlo muy brevemente, no tanto para los abogados, sino para que las personas no entendidas capten las dimensiones del error en que est\u00e1 el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico. Es cierto, (&#8230;) cuando el delincuente es loco no se puede dejar en libertad. \u00bfPor qu\u00e9? Precisamente su locura es la que lo hace m\u00e1s peligroso a la sociedad; entonces no le aplicaremos las medidas de c\u00e1rcel com\u00fan y corriente, sino que le aplicaremos el manicomio como medida de seguridad hasta tanto se restablezca. Ese es el fin. Pero cuando no se trata de un delincuente loco, sino diciendo todo lo contrario, de quien obr\u00f3 en un momento de anomal\u00eda ps\u00edquica grave y pasajera, el se\u00f1or Fiscal quiere que lo pongamos bajo medidas de seguridad y a que se le cure la anomal\u00eda ps\u00edquica que ya pas\u00f3. Repito: el fin de esas medidas de seguridad es la curaci\u00f3n del sujeto enfermo de la mente. Pero si la anomal\u00eda ha pasado, si ha llegado la curaci\u00f3n, si no es peligroso, \u00bfqu\u00e9 objeto se persigue con la internaci\u00f3n en un manicomio criminal?<\/p>\n<p>El Fiscal: Lo que pasa es que si los legistas, que no pod\u00edan sentar conclusiones jur\u00eddicas, dicen que obr\u00f3 en estado de emoci\u00f3n incontenible, y al no equivaler a ese estado&#8230;<\/p>\n<p>El doctor Gait\u00e1n interrumpe as\u00ed: Ese es otro argumento&#8230;<\/p>\n<p>El Fiscal: Entonces es equivalente a un estado de ira e intenso dolor.<\/p>\n<p>El doctor Gait\u00e1n: No, no, tampoco. Esa es otra situaci\u00f3n. Apenas le he respondido el primer argumento. Pero ahora vamos al segundo: no digo que los legistas saquen conclusiones jur\u00eddicas. La conclusi\u00f3n jur\u00eddica vamos a sacarla nosotros. Vamos a ver c\u00f3mo entiende el derecho estas manifestaciones de la naturaleza humana. Aqu\u00ed hay una conclusi\u00f3n t\u00edpicamente m\u00e9dica que dice: obr\u00f3 bajo el est\u00edmulo de una anomal\u00eda ps\u00edquica grave y pasajera. Entonces preg\u00fantase: \u00bfCu\u00e1l es esa anomal\u00eda grave y pasajera? \u00bfSer\u00eda una anomal\u00eda emocional, digo pasional? No, se\u00f1ores. Entre anomal\u00eda emocional y cuesti\u00f3n pasional hay una profunda diferencia. All\u00ed radica la raz\u00f3n de la confusi\u00f3n del se\u00f1or Fiscal. El C\u00f3digo nuestro habla: el que obra por intenso dolor, es decir, movido por una pasi\u00f3n; pero una emoci\u00f3n es cosa distinta. La emoci\u00f3n es la expresi\u00f3n s\u00fabita, instant\u00e1nea, moment\u00e1nea, es la reacci\u00f3n inmediata a un estimulante externo moment\u00e1neo. Pero la pasi\u00f3n es otra cosa. La pasi\u00f3n, contra lo que la gente cree, es la emoci\u00f3n organizada, hist\u00f3rica, dentro del proceso de la personalidad. Existe la pasi\u00f3n del amor, existe la pasi\u00f3n del odio, existe la pasi\u00f3n de la venganza, etc, pero esas son entidades organizadas del mundo ps\u00edquico. Por eso se dice: obr\u00f3 pasionalmente. Pero otra cosa es lo que describen aqu\u00ed los m\u00e9dicos. Ellos dicen: es una intensa alteraci\u00f3n emotiva, una anomal\u00eda ps\u00edquica grave y pasajera. Si hubieran hablado de estado pasional no le hubieran podido dar la caracter\u00edstica de fugacidad que tuvo la alteraci\u00f3n emotiva, y s\u00f3lo siendo emotiva en ese sentido pudo tener ese car\u00e1cter transitorio que los t\u00e9cnicos le dan. Si hubiera sido pasional, que es a lo que se refiere el se\u00f1or Fiscal, entonces no se hubieran pronunciado en esos t\u00e9rminos. De manera que el confundido es el se\u00f1or Fiscal, y no los t\u00e9cnicos, y por eso no tiene aplicaci\u00f3n lo que \u00e9l dice. (&#8230;).<\/p>\n<p>El Fiscal: La alteraci\u00f3n emotiva no excusa por s\u00ed misma; lo que excusa son las causas determinantes de la emoci\u00f3n.<\/p>\n<p>El doctor Gait\u00e1n: No, tampoco. Otra confusi\u00f3n, otra confusi\u00f3n de su se\u00f1or\u00eda. Voy a demostr\u00e1rselo en dos minutos.<\/p>\n<p>El Fiscal: No me convence, se\u00f1or defensor&#8230;<\/p>\n<p>El doctor Gait\u00e1n: S\u00e9 que no lo convenzo, pero me obligo a explic\u00e1rsela. S\u00e9 desde antes que no lo convenzo, pero debe poner un poco triste a su se\u00f1or\u00eda saber que en materias penales se declare por anticipado irreductible al convencimiento y al razonamiento.<\/p>\n<p>El Fiscal: A su se\u00f1or\u00eda le molestan mis interpelaciones.<\/p>\n<p>El doctor Gait\u00e1n: Yo creo que no es propiamente a m\u00ed a quien molestan&#8221;. (Audiencias c\u00e9lebres de todos los tiempos. Volumen I. Primera edici\u00f3n. Selecci\u00f3n, traducci\u00f3n y notas del Dr. Carlos Alberto Olano Valderrama. Imprenta y publicaciones de las Fuerzas Militares. Bogot\u00e1. 1977, p.p. 402 &#8211; 405).<\/p>\n<p>Mesa de las Tempestades, s\u00e1bado 17 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; El registro civil de nacimiento solo fue establecido en la Rep\u00fablica de Colombia en el a\u00f1o 1938, cuando el Congreso Nacional dict\u00f3 la ley 92 del 26 de mayo de ese a\u00f1o. Fue entonces cuando se orden\u00f3 que el &hellip; <a href=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=17855\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n<div class='heateorSssClear'><\/div><div  class='heateor_sss_sharing_container heateor_sss_horizontal_sharing' heateor-sss-data-href='https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=17855'><div class='heateor_sss_sharing_title' style=\"font-weight:bold\" >\u00a1Gracias por compartirla!<\/div><ul class=\"heateor_sss_sharing_ul\"><li class=\"heateorSssSharingRound\"><i style=\"width:35px;height:35px;border-radius:999px;\" alt=\"Facebook\" Title=\"Facebook\" class=\"heateorSssSharing heateorSssFacebookBackground\" onclick='heateorSssPopup(\"https:\/\/www.facebook.com\/sharer\/sharer.php?u=https%3A%2F%2Foscarhumbertogomez.com%2Findex.php%3Frest_route%3D%252Fwp%252Fv2%252Fposts%252F17855\")'><ss style=\"display:block;border-radius:999px;\" class=\"heateorSssSharingSvg heateorSssFacebookSvg\"><\/ss><\/i><\/li><li 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