{"id":36324,"date":"2020-11-21T15:14:55","date_gmt":"2020-11-21T20:14:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.oscarhumbertogomez.com\/?p=36324"},"modified":"2021-04-02T18:22:09","modified_gmt":"2021-04-02T23:22:09","slug":"familia-de-vendedor-de-tintos-muerto-en-bucaramanga-tendra-amparo-de-pobreza-el-consejo-de-estado-revoco-sentencia-del-tribunal-administrativo-de-santander-y-dejo-sin-efectos-dos-autos-del-juzgado-2o","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=36324","title":{"rendered":"FAMILIA DE VENDEDOR DE TINTOS MUERTO EN BUCARAMANGA TENDR\u00c1 AMPARO DE POBREZA. El Consejo de Estado revoc\u00f3 sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y dej\u00f3 sin efectos dos autos del Juzgado 2o Administrativo de Bucaramanga que se lo hab\u00edan negado"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-37466\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500.jpeg\" alt=\"\" width=\"779\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500.jpeg 779w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500-300x231.jpeg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500-768x592.jpeg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 779px) 100vw, 779px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El bufete del abogado santandereano \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, director de &#8220;La piedra filosofal&#8221;, obtuvo en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo un nuevo triunfo judicial para la abogac\u00eda de la provincia colombiana, esta vez al lograr que el Consejo de Estado, fungiendo como \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, revocara la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Julio \u00c9disson Ramos Salazar y en sala con el magistrado Milciades Rodr\u00edguez Quintero, deneg\u00f3 la tutela que una modesta familia residente en el barrio Campo Hermoso, al occidente de la ciudad de Bucaramanga, y uno de cuyos miembros \u2014vendedor ambulante de tintos\u2014 fue encontrado muerto en extra\u00f1as circunstancias, hab\u00eda entablado en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad por haberles negado a todos los integrantes del grupo familiar, que demand\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander (HUS) por la muerte de su ser querido, el amparo de pobreza al no tener con qu\u00e9 pagar los altos gastos del proceso.<\/p>\n<p>El juez deneg\u00f3 el amparo de pobreza a todos los demandantes, dentro de los cuales hay ni\u00f1os, porque encontr\u00f3 que dos de ellos, concretamente los padres del joven vendedor de tintos muerto, eran afiliado el uno y beneficiario el otro de un plan de medicina prepagada.<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del juez aduciendo que el plan de medicina prepagada, que hab\u00eda sido tomado por los padres del finado precisamente debido a la inconformidad que ten\u00edan con el servicio que, por cuenta del Sisb\u00e9n, se le hab\u00eda prestado a su hijo, era un plan modesto, el m\u00e1s modesto de todos, por el cual ten\u00edan que pagar cincuenta mil pesos mensuales. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que eran tan dif\u00edciles las condiciones econ\u00f3micas de los progenitores del joven vendedor ambulante de tintos, que ten\u00edan suspendidos los servicios porque iban atrasados en tres mensualidades.<\/p>\n<p>&#8220;La piedra filosofal&#8221; publica los apartes m\u00e1s relevantes de la importante sentencia.<\/p>\n<p>Dijo en ella el Consejo de Estado lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;1. La petici\u00f3n de amparo<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2020 al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Santander, los se\u00f1ores Casimiro Grimaldos Mantilla, Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez, Yuddy Yeslendy Villamizar Mart\u00ednez, John Alexander Villamizar Mart\u00ednez, Alba Azucena Grimaldos Cely y Yeny Roc\u00edo Garc\u00eda Landaz\u00e1bal, por conducto de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEstimaron quebrantados tales derechos con ocasi\u00f3n de los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de los cuales la autoridad judicial deneg\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 68001-33- 33-002-2015-00137-00, que promovieron en contra del Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p>En concreto, solicit\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente solicito a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones:<\/p>\n<p>1. Que se dejan sin efectos las providencias dictadas por el se\u00f1or Juez 2o. Administrativo Oral de Bucaramanga del 28 de noviembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 por cuanto incurrieron en los defectos aqu\u00ed expuestos.<br \/>\n2. Que, consiguientemente, la justicia constitucional conceda el amparo de pobreza o, en su defecto, que le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga su concesi\u00f3n, por no existir m\u00e9ritos para neg\u00e1rselo, como quiera que no est\u00e1 desvirtuada en modo alguno la aseveraci\u00f3n bajo juramento que hacen los peticionarios de dicho amparo en su correspondiente solicitud, en el sentido de no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo que requieren para su propia subsistencia y la de aquellos a quienes por ley deben alimentos solamente por el solo hecho de que dos de ellos \u2014no todos\u2014 sean afiliada la una y beneficiario el otro de un modesto servicio de salud prestado por una empresa de medicina prepagada.\u201d<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>Los accionantes expusieron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisi\u00f3n que se va a adoptar en el presente asunto:<br \/>\nIndicaron que son una familia de bajos recursos, humilde y trabajadora.<br \/>\nMencionaron que la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez y su hijo Orlando de Jes\u00fas Grimaldos Cely se dedicaban a la venta ambulante de tintos, cigarrillos, caramelos, entre otros.<br \/>\nRefirieron que la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento de las disposiciones de la alcald\u00eda de Bucaramanga, realizaba operativos de persecuci\u00f3n contra los vendedores informales en el centro de la ciudad.<br \/>\nSe\u00f1alaron que el 15 de febrero de 2013, entre las 3 y las 3:30 de la tarde, Orlando de Jes\u00fas Grimaldos Cely transitaba por el barrio Campohermoso con destino a su casa, cuando fue interceptado por miembros de la Polic\u00eda de Espacio P\u00fablico que pretend\u00edan decomisarle sus implementos de trabajo, a pesar de no encontrarse en el centro de la ciudad que era la zona en donde se desplegaban los operativos antes mencionados.<\/p>\n<p>Afirmaron que el joven fue agredido f\u00edsica y verbalmente, pero logr\u00f3 refugiarse en una casa cercana.<br \/>\nComentaron que los vecinos del sector reaccionaron enardecidamente, haciendo necesaria la presencia del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios, ESMAD.<br \/>\nSostuvieron que ante las amenazas de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, el joven abandon\u00f3 su refugio y corri\u00f3 asustado hacia el barrio La Joya, pero lamentablemente en el trayecto se encontr\u00f3 con un enjambre de abejas que lo picaron masivamente.<br \/>\nManifestaron que agentes del CAI de dicho barrio lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de Santander, en donde fue diagnosticado con reacci\u00f3n anafil\u00e1ctica generalizada por picadura de insectos, la cual tambi\u00e9n le ocasion\u00f3 un infarto card\u00edaco.<br \/>\nAgregaron que sus complicaciones de salud fueron tratadas y posteriormente fue dado de alta, pero d\u00edas despu\u00e9s fue encontrado muerto en una calle de la ciudad.<br \/>\nRecalcaron que ni antes ni despu\u00e9s de darle el alta m\u00e9dica, el joven fue valorado por especialistas en alergias o en cardiolog\u00eda, ni se le suministraron las advertencias obligatorias para casos como el suyo.<br \/>\nAdvirtieron que tampoco le prescribieron ni suministraron los medicamentos que deb\u00eda usar para tratar los efectos de las picaduras de los insectos, ni se le brind\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los signos o s\u00edntomas que deb\u00eda reconocer, o la conducta que deb\u00eda asumir en caso de que le sobreviniera un nuevo infarto.<br \/>\nExpresaron que el m\u00e9dico internista que lo valor\u00f3 y le dio de alta \u00fanicamente le entreg\u00f3 una hoja en la que le recetaba acetaminof\u00e9n y le indicaba que deb\u00eda pedir cita de control dentro de un mes.<br \/>\nAdujeron que tanto \u00e9l como su familia estuvieron solicitando la asignaci\u00f3n de dicha cita, pero nunca se la dieron.<br \/>\nDestacaron que ante la muerte de Orlando de Jes\u00fas Grimaldos Cely, su familia demand\u00f3 en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa al Ministerio de Defensa Nacional, a la Polic\u00eda Nacional, al municipio de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander.<br \/>\nIndicaron que al no contar con las condiciones econ\u00f3micas suficientes para asumir los gastos del proceso, solicitaron el amparo de pobreza ante el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>Mencionaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, les deneg\u00f3 a todos ellos tal petici\u00f3n al considerar que Casimiro Grimaldos Mantilla y Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez estaban afiliados a un servicio de medicina prepagada, situaci\u00f3n que demostraba que ten\u00edan solvencia econ\u00f3mica.<br \/>\nSe\u00f1alaron que presentaron recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, argumentando que si bien estos dos demandantes estaban al plan (sic) de medicina prepagada, lo cierto es que se trataba de un plan muy modesto que costaba \u00fanicamente 50.000 pesos al mes y que, justamente por sus precarias condiciones econ\u00f3micas, estaba suspendido porque no se hab\u00edan pagado 3 meses de servicio.<br \/>\nAgregaron que en el recurso se allegaron documentos expedidos por la propia empresa de medicina prepagada y una declaraci\u00f3n ante notar\u00eda p\u00fablica, para reforzar sus argumentos.<br \/>\nInformaron que mediante providencia del 4 de febrero de 2020, la autoridad judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial al establecer que si los demandantes estaban registrados como cotizantes en un plan de medicina prepagada, se pod\u00eda inferir que se trataba de trabajadores independientes con capacidad de pago, sumado<br \/>\na que no se hab\u00edan aportado pruebas del estado de pobreza.<\/p>\n<p>3. Sustento de la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n deficiente\u201d, as\u00ed:<\/p>\n<p>3.1. Defecto F\u00e1ctico<\/p>\n<p>Afirmaron que el juez de conocimiento concluy\u00f3 err\u00f3neamente que el mero hecho de que dos de los siete demandantes estuvieran afiliados a un modesto plan de medicina prepagada, el cual estaba suspendido por no haber pagado los \u00faltimos 3 meses, era suficiente para determinar que todos eran personas solventes.<br \/>\nConsideraron que las reglas de la experiencia, contrario a lo expuesto en los autos censurados, no indican que quien est\u00e9 afiliado a un servicio de medicina prepagada sea alguien con bastantes recursos econ\u00f3micos.<br \/>\nExplicaron que 50.000 pesos al mes destinados a un servicio de salud es un gasto que resulta asumible para alguien que devengue incluso menos de un salario m\u00ednimo, como es el caso de los demandantes.<br \/>\nRecordaron que son trabajadores informales cuyos ingresos son inciertos, as\u00ed que no era posible establecer que ten\u00edan la solvencia suficiente para costear un proceso en el que se requiere la intervenci\u00f3n de peritos especializados que cobran entre 8 y 20 smmlv por rendir una experticia.<br \/>\nAlegaron que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados junto con el recurso de reposici\u00f3n, en los cuales se indicaba claramente que el plan de medicina prepagada era muy econ\u00f3mico y que, en todo caso, estaba suspendido por falta de pago.<br \/>\nSostuvieron que el juez de instancia afirm\u00f3 equivocadamente que no se hab\u00eda aportado prueba alguna que desvirtuara la presunci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica que reca\u00eda sobre los se\u00f1ores Casimiro Grimaldos Mantilla y Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez, pues s\u00ed se allegaron los documentos pertinentes que demostraban el escaso valor del servicio de medicina prepagada y que el mismo hab\u00eda sido suspendido por no pagar los \u00faltimos 3 meses.<br \/>\nAseguraron que tampoco se valoraron las declaraciones extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Camilo C\u00e1rcamo P\u00e9rez y Alfonso Ayala, quienes se\u00f1alaban que Casimiro Grimaldos Mantilla y Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez eran personas de escasos recursos.<\/p>\n<p>3.2. Defecto Sustantivo y Defecto Procedimental Absoluto<\/p>\n<p>Recalcaron que la providencia incurri\u00f3 en tales defectos, pues la exigencia de una prueba que desvirtuara la solvencia econ\u00f3mica de los demandantes, desconoc\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone como \u00fanico requisito la afirmaci\u00f3n en calidad de juramento sobre la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, la cual se realiz\u00f3 desde el principio al solicitar el amparo de pobreza.<br \/>\nApuntaron que si la autoridad judicial no quer\u00eda concederles el amparo de pobreza, ten\u00eda la carga de demostrar que ellos s\u00ed contaban con recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos del proceso.<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n deficiente<\/p>\n<p>Frente a este defecto, relataron que el hecho de que dos de los demandantes estuvieran afiliados a este tipo de servicio m\u00e9dico, no conllevaba a que los otros cinco tambi\u00e9n lo estuvieran, y mucho menos que fueran solventes econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>Por lo anterior, aseveraron que el juez de conocimiento no dio un motivo de por qu\u00e9 se les denegaba el amparo de pobreza a los dem\u00e1s demandantes, cuando \u00fanicamente dos de ellos eran los que, supuestamente, ten\u00edan recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, deneg\u00f3 la solicitud de medida cautelar y orden\u00f3 notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.<br \/>\nFrente a la anterior decisi\u00f3n, la parte actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con el fin de que se dejara sin efectos la providencia y se ordenara la remisi\u00f3n del expediente al magistrado que segu\u00eda en turno.<br \/>\nLo anterior, al considerar que exist\u00eda una enemistad grave entre el magistrado ponente y el apoderado de los accionantes, que hac\u00eda necesario que el funcionario se declarara impedido para conocer del proceso, ya que no pod\u00eda recusarlo.<br \/>\nPor medio de auto del 19 de agosto de 2020, se rechaz\u00f3 dicho recurso por improcedente, recordando que en materia de tutelas \u00fanicamente se consagr\u00f3 la impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia.<br \/>\nAdicionalmente, se precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a apartarse del conocimiento del proceso, ya que el despacho no consideraba que existiera enemistad alguna que afectara su imparcialidad para decidir el asunto.<br \/>\nPosteriormente, mediante providencia del 15 de octubre de 2020, quien ahora funge como ponente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del ministro de Defensa Nacional, al director general de la Polic\u00eda Nacional, al alcalde de Bucaramanga y al director del Hospital Universitario de Santander en su condici\u00f3n de terceros interesados en las resultas del proceso.<\/p>\n<p>5. Argumentos de defensa<\/p>\n<p>Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga<\/p>\n<p>El titular del despacho que profiri\u00f3 las decisiones cuestionadas solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la acci\u00f3n.<br \/>\nTranscribi\u00f3 apartes de los autos cuestionados y asegur\u00f3 que no se desconocieron los derechos fundamentales de los actores, puesto que aquellos fueron proferidos de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en concordancia con el material probatorio que obraba en el expediente.<\/p>\n<p>5.2. Municipio de Bucaramanga<\/p>\n<p>La apoderada del ente territorial asegur\u00f3 que no se encuentran acreditados ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<br \/>\nAgreg\u00f3 que las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga estuvieron soportadas en el material probatorio y las normas que rigen la materia.<br \/>\nPor lo anterior, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo solicitado.<\/p>\n<p>5.3. Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>El secretario general de la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, debido a que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no corresponden a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional.<br \/>\nEn cuanto al fondo del asunto, afirm\u00f3 que las providencias no incurrieron en irregularidad alguna, pues la decisi\u00f3n de denegar el amparo de pobreza tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios allegados al expediente, que denotaban que los demandantes contaban con capacidad de pago al estar afiliados a un plan de medicina prepagada.<br \/>\nPor tal motivo, solicit\u00f3 se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>5.4. Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Universitario de Santander<\/p>\n<p>No contestaron la acci\u00f3n de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue puesto en su conocimiento mediante notificaciones No. 76353 y 76354 del 16 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la parte actora.<br \/>\nAl respecto, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de conocimiento fue adoptada en respeto de lo consagrado en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, que define el amparo de pobreza como una figura que busca garantizar la igualdad entre las partes, al otorgar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a quien carece de recursos.<br \/>\nAs\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00574-00, a partir de la cual concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos para conceder el amparo de pobreza.<br \/>\nPrecis\u00f3 que dentro del expediente no se hab\u00eda logrado probar una situaci\u00f3n extrema de pobreza, por lo que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho.<br \/>\nEn tales condiciones, estableci\u00f3 que no se configuraban ninguno de los defectos alegados, por lo que deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 mediante memorial enviado por correo electr\u00f3nico el 1\u00ba de septiembre de 2020, en el que adem\u00e1s de reiterar \u00edntegramente los argumentos del escrito inicial de tutela, enfatiz\u00f3 en que no es cierto que tuviera que estar demostrado un \u201cestado de pobreza extrema\u201d para acceder al beneficio solicitado.<br \/>\nLos accionantes recalcaron que el \u00fanico requisito que exige el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso es que se afirme bajo juramento que se carece de las condiciones para atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia existencia y la de las personas a las que por ley debe alimentos.<br \/>\nExplicaron que lo anterior no significa necesariamente que quien pide el amparo de pobreza debe estar padeciendo hambre, carecer de techo o sobrevivir en la indigencia, sino simplemente no estar en capacidad de sufragar los gastos que se deriven de la controversia judicial.<br \/>\nAseguraron que cumplieron con la carga prevista en el art\u00edculo antes referido, al manifestar bajo la gravedad de juramento que no contaban con los recursos suficientes para pagar los gastos del proceso.<br \/>\nPrecisaron que aunque la norma no contemplaba ning\u00fan requisito probatorio adicional, allegaron declaraciones extraprocesales que daban cuenta de las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas de la familia demandante, as\u00ed como certificaciones que demostraban que el plan de medicina prepagada estaba suspendido por falta de pago, a pesar de ser de bajo costo.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue notificada electr\u00f3nicamente el 27 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, con escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 21 de octubre de 2020, los accionantes solicitaron que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declar\u00f3 impedido para conocer de la presente solicitud de<br \/>\namparo, a pesar de existir una enemistad grave entre \u00e9l y su apoderado&#8221;.<\/p>\n<p>(CONTINUAR\u00c1)<\/p>\n<p>________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ILUSTRACI\u00d3N: &#8220;El vendedor ambulante&#8221;. El Bosco. A\u00f1os 1500. \u00d3leo sobre lienzo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; El bufete del abogado santandereano \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, director de &#8220;La piedra filosofal&#8221;, obtuvo en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo un nuevo triunfo judicial para la abogac\u00eda de la provincia colombiana, esta vez al lograr que &hellip; <a href=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=36324\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n<div class='heateorSssClear'><\/div><div  class='heateor_sss_sharing_container heateor_sss_horizontal_sharing' heateor-sss-data-href='https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=36324'><div class='heateor_sss_sharing_title' style=\"font-weight:bold\" >\u00a1Gracias por compartirla!<\/div><ul class=\"heateor_sss_sharing_ul\"><li class=\"heateorSssSharingRound\"><i style=\"width:35px;height:35px;border-radius:999px;\" alt=\"Facebook\" Title=\"Facebook\" 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