{"id":36360,"date":"2020-11-22T11:45:03","date_gmt":"2020-11-22T16:45:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.oscarhumbertogomez.com\/?p=36360"},"modified":"2021-04-02T18:20:15","modified_gmt":"2021-04-02T23:20:15","slug":"familia-de-vendedor-de-tintos-muerto-en-bucaramanga-tendra-amparo-de-pobreza-el-consejo-de-estado-revoco-sentencia-del-tribunal-administrativo-de-santander-y-dejo-sin-efectos-dos-autos-del-juzgado-se","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=36360","title":{"rendered":"FAMILIA DE VENDEDOR DE TINTOS MUERTO EN BUCARAMANGA TENDR\u00c1 AMPARO DE POBREZA. El Consejo de Estado revoc\u00f3 sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y dej\u00f3 sin efectos dos autos del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que se lo hab\u00edan negado [Final]"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-37466\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500.jpeg\" alt=\"\" width=\"779\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500.jpeg 779w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500-300x231.jpeg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/EL-VENDEDOR-AMBULANTE-EL-BOSCO-1500-768x592.jpeg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 779px) 100vw, 779px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La piedra filosofal&#8221; prosigue reproduciendo el texto de la sentencia obtenida a favor del derecho constitucional de acceso a la justicia para una modesta familia bumanguesa por el bufete del abogado santandereano \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, director de este portal, en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en la entrada anterior, se trata realmente de un nuevo triunfo judicial para la abogac\u00eda de la provincia colombiana en la capital de la Rep\u00fablica, esta vez al lograr que el Consejo de Estado, fungiendo como \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, haya revocado la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Julio \u00c9disson Ramos Salazar y en sala con el magistrado Milciades Rodr\u00edguez Quintero, deneg\u00f3 la tutela que esta modesta familia, residente en el barrio Campo Hermoso, al occidente de la ciudad de Bucaramanga, y uno de cuyos miembros \u2014vendedor ambulante de tintos\u2014 fue encontrado muerto en extra\u00f1as circunstancias, hab\u00eda entablado en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad por haberles negado a todos los integrantes del grupo familiar, que demand\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander (HUS) por la muerte de su ser querido, el amparo de pobreza suplicado por no tener con qu\u00e9 pagar los altos gastos del proceso.<\/p>\n<p>El juez deneg\u00f3 el amparo de pobreza a todos los demandantes, dentro de los cuales hay ni\u00f1os, porque encontr\u00f3 que dos de ellos, concretamente los padres del joven vendedor de tintos muerto, eran afiliado el uno y beneficiario el otro de un plan de medicina prepagada.<\/p>\n<p>Ante la denegaci\u00f3n definitiva del amparo de pobreza por parte del juez \u2014como quiera que, habi\u00e9ndose recurrido en reposici\u00f3n su decisi\u00f3n, la confirm\u00f3\u2014, la familia del joven vendedor de tintos otorg\u00f3 poder al bufete del abogado \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, esta vez para que actuara en su nombre ante la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria del juez aduciendo que el plan de medicina prepagada, que hab\u00eda sido tomado por los padres del finado precisamente debido a la inconformidad que ten\u00edan con el servicio que, por cuenta del Sisb\u00e9n, se le hab\u00eda prestado a su hijo, era un plan modesto, el m\u00e1s modesto de todos, por el cual ten\u00edan que pagar cincuenta mil pesos mensuales. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que eran tan dif\u00edciles las condiciones econ\u00f3micas de los progenitores del joven vendedor ambulante de tintos, que incluso ten\u00edan suspendidos los servicios porque iban atrasados en tres mensualidades.<\/p>\n<p>Igualmente y como medida cautelar se solicit\u00f3 en la demanda de tutela que la justicia constitucional le ordenara al juez suspender el tr\u00e1mite del proceso hasta tanto la tutela fuera resuelta.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tan pronto se supo a cu\u00e1l de los magistrados del tribunal le hab\u00eda sido repartida la tutela, se esperaba que este \u2014quien no pod\u00eda ser recusado por no estar permitida la recusaci\u00f3n dentro de las acciones de tutela\u2014 se declarara impedido. Eso era lo que se esperaba dado que entre Julio \u00c9disson Ramos Salazar y el defensor de las v\u00edctimas existe una antigua enemistad, conocida ampliamente dentro de la corporaci\u00f3n judicial. No obstante, el magistrado no se declar\u00f3 impedido, sino que sorprendi\u00f3 a todos admitiendo la tutela para tr\u00e1mite y negando la medida cautelar de ordenarle al juez que no continuara con el tr\u00e1mite del proceso hasta tanto se definiera la acci\u00f3n constitucional y se supiera si prosperaba o no. El defensor de las v\u00edctimas le hizo llegar, entonces, una respetuosa carta en la que le recordaba la existencia de la enemistad. Sin embargo, lo que hizo el magistrado Ramos fue negar que tal enemistad existiera y manifest\u00f3 que no se apartar\u00eda del caso.<\/p>\n<p>El hecho de que el magistrado Ramos no se apartara del conocimiento de la tutela generaba un problema adicional relacionado con qui\u00e9n ser\u00eda el magistrado que, por seguirle en orden alfab\u00e9tico, formar\u00eda sala con \u00e9l. Ese magistrado ser\u00eda, autom\u00e1ticamente, el magistrado Milciades Rodr\u00edguez Quintero.<\/p>\n<p>Es de anotar que la enemistad del defensor de las v\u00edctimas con el magistrado Ramos data de hace largos a\u00f1os y que tambi\u00e9n de hace largos a\u00f1os data la enemistad del mismo defensor con el magistrado Rodr\u00edguez debido a la estrecha relaci\u00f3n personal y familiar existente entre los dos funcionarios. La enemistad surgi\u00f3 por la misma causa y proviene de hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Por ello, y porque tanto Ramos como Rodr\u00edguez se han declarado impedidos en numerosas oportunidades para conocer de procesos en los que el bufete de \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez representa a los demandantes, sorprendi\u00f3 que no lo hubiesen hecho en esta ocasi\u00f3n. En las acciones de tutela la ley proh\u00edbe la recusaci\u00f3n, pero obliga al juez a declararse impedido si existe una causal, so pena de incurrir en una grave falta disciplinaria.<\/p>\n<p>Al negar la medida cautelar de suspender el proceso, el magistrado ponente habilit\u00f3 al juez para seguir adelante con el proceso sin esperar el resultado de la tutela.<\/p>\n<p>Posteriormente, el magistrado Ramos present\u00f3 ponencia desfavorable a la tutela, la cual fue acogida por su compa\u00f1ero de sala Milciades Rodr\u00edguez Quintero.<\/p>\n<p>Notificada la familia del humilde vendedor de tintos de que el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Ramos y el apoyo del magistrado Rodr\u00edguez, hab\u00eda respaldado por completo al juez De la Rosa en su denegaci\u00f3n del amparo de pobreza, negando la tutela interpuesta contra esta decisi\u00f3n, hizo saber, por conducto de su apoderado, que en raz\u00f3n a no contar con los recursos econ\u00f3micos para asumir los altos costos de los dict\u00e1menes periciales y los dem\u00e1s gastos propios del proceso, y ante la eventualidad de terminar condenada en costas y agencias en derecho en caso de que su reclamaci\u00f3n fuera resuelta en contra, prefer\u00eda no continuar adelante con el proceso dados los altos riesgos que significaba el que las entidades estatales pudieran embargarles lo poco que tienen.<\/p>\n<p>La sentencia denegatoria de la tutela, no obstante, fue apelada ante el Consejo de Estado \u2014superior jer\u00e1rquico de todos los tribunales administrativos del pa\u00eds incluido el Tribunal Administrativo de Santander\u2014 y el expediente fue remitido a Bogot\u00e1, sede de esa alta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8220;La piedra filosofal&#8221; contin\u00faa publicando los apartes m\u00e1s relevantes de la importante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la capital de la Rep\u00fablica por medio de la cual revoca la sentencia del tribunal.<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 diciendo en ella el Consejo de Estado lo siguiente:<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, en atenci\u00f3n a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 2 , y el art\u00edculo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>El secretario general de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, debido a que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no corresponden a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad.<br \/>\nSin embargo, se precisa que su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 en calidad de tercero interesado, debido a que conforma la parte demandada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se profirieron las providencias que se cuestionan en el presente tr\u00e1mite constitucional.<br \/>\nEn tal medida, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculaci\u00f3n y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Por otra parte, los accionantes solicitaron que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declar\u00f3 impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre \u00e9l y su apoderado.<\/p>\n<p>Al respecto, la norma invocada dispone:<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del<br \/>\nDerecho\u201d<\/p>\n<p>ARTICULO 39. RECUSACI\u00d3N. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. (Se resalta)<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que no hay lugar a adoptar medidas de ning\u00fan tipo, comoquiera que no existe irregularidad por parte del ponente de primera instancia que as\u00ed lo amerite.<br \/>\nEn efecto, si bien el apoderado de los accionantes considera que existe una grave enemistad que afecta la imparcialidad del juez de tutela, lo cierto es que tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del ponente de la sentencia de primera instancia, quien asegur\u00f3 que no exist\u00eda enemistad de ning\u00fan tipo que incidiera en su capacidad para adoptar una decisi\u00f3n dentro del proceso.<br \/>\nSobre el punto, se recuerda que la decisi\u00f3n de declararse impedido constituye una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria del funcionario, relacionada con situaciones de orden personal que lo obligan a separarse del conocimiento del proceso.<br \/>\nSin embargo, si en este caso la autoridad judicial no consideraba que se encontraba incursa en causal de impedimento que afectara su imparcialidad para definir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, no estaba obligada a declararse impedida ni a remitir el expediente al magistrado que segu\u00eda en turno.<br \/>\nAdem\u00e1s, no existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta de alg\u00fan hecho que pueda motivar la presunta enemistad entre el funcionario y el apoderado de los accionantes, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n de este \u00faltimo en ese sentido, por lo que tampoco hay motivos para inferir que el magistrado omiti\u00f3 su deber de declararse impedido.<br \/>\nBajo ese entendido, la Sala se abstendr\u00e1 de imponer medida disciplinaria alguna en contra del magistrado ponente de primera instancia, al no existir m\u00e9rito para tal efecto&#8221;.<\/p>\n<p>[NOTA DE &#8220;LA PIEDRA FILOSOFAL&#8221;. Aqu\u00ed se equivoc\u00f3 el Consejo de Estado. Y se equivoc\u00f3, por cuanto dentro del expediente de la tutela obran las pruebas documentales que demuestran de manera fehaciente no solo la existencia de la enemistad, sino el pleno conocimiento que hay en el tribunal acerca de la misma. En efecto, obran dentro del expediente varias de las providencias que el propio Tribunal Administrativo de Santander ha proferido en diversas oportunidades y por medio de las cuales acepta el impedimento manifestado tanto por el magistrado Julio \u00c9disson Ramos Salazar como por el magistrado Milciades Rodr\u00edguez Quintero para conocer de procesos ordinarios de reparaci\u00f3n directa en los que el abogado \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez act\u00faa como apoderado de los demandantes por existir enemistad grave.<\/p>\n<p>Respecto a este punto espec\u00edfico, que toca directamente con la garant\u00eda constitucional y convencional de la imparcialidad del juez, el apoderado de la familia Grimaldos ha solicitado la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional].<\/p>\n<p>&#8220;La piedra filosofal&#8221; contin\u00faa reproduciendo el texto de la sentencia:<\/p>\n<p>&#8220;3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por los se\u00f1ores Casimiro Grimaldos Mantilla, Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez, Yuddy Yeslendy Villamizar Mart\u00ednez, John Alexander Villamizar Mart\u00ednez, Alba Azucena Grimaldos Cely y Yeny Roc\u00edo Garc\u00eda Landaz\u00e1bal.<\/p>\n<p>Para el efecto, se deber\u00e1 determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al denegar la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovieron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el municipio de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander.<\/p>\n<p>En tales condiciones, se revisar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Secci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y (ii) el fondo del asunto.<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual unific\u00f3 la diversidad de criterios que la Corporaci\u00f3n ten\u00eda sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:<\/p>\n<p>\u201cDe lo que ha quedado rese\u00f1ado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y despu\u00e9s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acci\u00f3n constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, de ah\u00ed que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se est\u00e9 en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los par\u00e1metros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.\u201d<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, conforme a \u00e9l, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran alg\u00fan derecho fundamental, observando al efecto los par\u00e1metros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, ahora es importante precisar bajo qu\u00e9 par\u00e1metros se har\u00e1 ese estudio, pues la sentencia de unificaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los \u201c\u2026fijados hasta el momento jurisprudencialmente\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En efecto:<\/p>\n<p>Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas caracter\u00edsticas.<br \/>\nLa Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin distinguir cu\u00e1les dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cu\u00e1les impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.<br \/>\nEn ese orden, primero se verificar\u00e1 que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho que se dice vulnerado.<br \/>\nCuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Secci\u00f3n declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado y no entrar\u00e1 a analizar el fondo del asunto.<br \/>\nPor el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponder\u00e1 a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negaci\u00f3n del amparo impetrado, se requerir\u00e1: i) que la causa, motivo o raz\u00f3n a la que se atribuya la transgresi\u00f3n sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n y ii) que la acci\u00f3n no intente reabrir el debate de instancia.<br \/>\nSe resalta que esta acci\u00f3n constitucional no puede ser considerada como una \u201ctercera instancia\u201d que se emplee, por ejemplo, para revivir t\u00e9rminos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.<\/p>\n<p>5. Del caso concreto<\/p>\n<p>Para la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al denegar su solicitud de amparo de pobreza, pues concluy\u00f3 err\u00f3neamente que contaban con recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso.<br \/>\nConcretamente, consideraron que las providencias que denegaron la aplicaci\u00f3n de dicha figura procesal, incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.<br \/>\nSeg\u00fan se tiene, los autos cuestionados determinaron que los se\u00f1ores Casimiro Grimaldos Mantilla y Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez contaban con capacidad de pago, debido a que estaban afiliados a un plan de medicina prepagada.<br \/>\nEn criterio de los actores, tal postura desconoce los elementos de prueba que acompa\u00f1aron la solicitud de amparo de pobreza, como lo eran las declaraciones extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Camilo C\u00e1rcamo P\u00e9rez y Alfonso Ayala, quienes se\u00f1alaban que los demandantes eran personas de escasos recursos.<br \/>\nAs\u00ed mismo, las certificaciones que demostraban que el plan de medicina prepagada al que estaban afiliados era de muy bajo costo, y que a pesar de ello estaba suspendido por falta de pago, lo cual daba cuenta de su falta de capacidad de pago.<br \/>\nIgualmente, los accionantes consideran que se transgredi\u00f3 el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone como \u00fanico requisito para acceder a dicho beneficio la afirmaci\u00f3n en calidad de juramento sobre la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, advirtieron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de vendedores informales, la cual hace que sus ingresos sean inciertos y no tengan la solvencia suficiente para cubrir las expensas de un tr\u00e1mite judicial en el que se va a requerir la intervenci\u00f3n de peritos especializados.<br \/>\nEl Tribunal Administrativo de Santander deneg\u00f3 la solicitud de tutela, al considerar que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga hab\u00eda sido adoptada en respeto de las normas y la jurisprudencia existente sobre el amparo de pobreza.<br \/>\nConcretamente, asegur\u00f3 que dentro del expediente no exist\u00edan pruebas de una situaci\u00f3n de extrema pobreza de los actores, por lo que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho.<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que los autos censurados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>El amparo de pobreza constituye una garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica sea un impedimento.<br \/>\nEl art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso regula esta figura jur\u00eddica en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nART\u00cdCULO 151. PROCEDENCIA. Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.<br \/>\nEn tal sentido, se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga econ\u00f3mica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos.<br \/>\nLa Corte Constitucional ha definido el amparo de pobreza como \u201cuna instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica no pueden sufragar los gastos derivados de un tr\u00e1mite judicial.\u201d<br \/>\nEspec\u00edficamente, el Alto Tribunal ha establecido:<br \/>\n\u201cDe manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el tr\u00e1mite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n extrema, representada en la carga que se les impondr\u00eda al obligarlas a elegir entre procurar lo m\u00ednimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<br \/>\nCon ello queda claro que el prop\u00f3sito del amparo de pobreza no es otro distinto al inter\u00e9s de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicci\u00f3n, sin que exista distinci\u00f3n en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u201d<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 como \u00fanico requisito para la petici\u00f3n de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>No obstante, la misma Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite.<br \/>\nFrente al particular, recalc\u00f3:<br \/>\n\u201cDe la descripci\u00f3n de las normas citadas y de la aplicaci\u00f3n que de las mismas ha efectuado esta Corporaci\u00f3n, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos f\u00e1cticos esenciales.<br \/>\nEn primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que est\u00e1 en las condiciones previstas en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petici\u00f3n formal y juramentada ante el juez competente.<br \/>\nAs\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en espec\u00edfico, depender\u00e1 de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica sufragar los gastos del proceso, constituy\u00e9ndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta instituci\u00f3n.<br \/>\nEn segundo t\u00e9rmino, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino \u00fanicamente a aquellas que re\u00fanan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo hace procedente.\u201d (Se resalta)<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo transcrito, es evidente que la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante re\u00fane las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que est\u00e9 acreditada la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que hace necesaria la concesi\u00f3n del amparo&#8221;&#8221;.<\/p>\n<p>En el caso concreto, de la revisi\u00f3n del expediente se tiene que la petici\u00f3n de amparo de pobreza elevada por los accionantes fue del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>Los abajo firmantes, con todo comedimiento solicitamos el AMPARO DE POBREZA.<br \/>\nNos fundamentamos en los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo General del Proceso que reproducen los art\u00edculos 160 y 161 del C. de P. C.<br \/>\nBajo la gravedad de juramento manifestamos que somos personas muy humildes, que nos dedicamos a la venta de tintos y que nos encontramos en las condiciones de que tratan dichas normas.<br \/>\n(\u2026)\u201d.<br \/>\nEl Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga deneg\u00f3 tal solicitud, pues de la revisi\u00f3n del portal de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, se evidenciaba que los se\u00f1ores Casimiro Grimaldos Mantilla y Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez estaban afiliados a un servicio de medicina prepagada, situaci\u00f3n que seg\u00fan las reglas de la experiencia denotaba su solvencia econ\u00f3mica.<br \/>\nLos actores recurrieron tal decisi\u00f3n argumentando que, contrario a lo all\u00ed afirmado, no contaban con los recursos suficientes para sufragar los pagos del proceso.<br \/>\nEspec\u00edficamente, refirieron:<br \/>\n\u201cPero como si lo anterior fuera poco, es tan dif\u00edcil la situaci\u00f3n por la cual est\u00e1n atravesando estas personas, agudizada con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso, concretamente con posterioridad al momento en que presentaron su demanda y formularon su solicitud de amparo, que en este momento ni siquiera han podido pagar esa suma, est\u00e1n debiendo tres mensualidades y debido a ello ya les suspendieron los servicios de salud por la mora en que se hallan.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nLa parte actora manifiesta, adem\u00e1s, que la deducci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas modestas de estas personas se debe hacer considerando, adem\u00e1s del punto concerniente a la prepagada, todo el universo que milita en el proceso y que muestra, con perfecta claridad, que se trata de humildes vendedores ambulantes de tinto, que precisamente ese oficio termin\u00f3 conduciendo a la muerte de su hijo, que los hechos tuvieron ocurrencia en inmediaciones de su hogar ubicado en el sector aleda\u00f1o a la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, que la prueba testimonial muestra que la casa de ellos pr\u00e1cticamente linda con el barranco o abismo, etc\u00e9tera.\u201d<\/p>\n<p>Aclararon que el plan de medicina prepagada al que estaban afiliados ten\u00eda un valor de 50.000 pesos mensuales, suma que a pesar de ser bastante modesta, no les era posible sufragar y por eso ya no contaban con servicio m\u00e9dico.<br \/>\nComo prueba de ello, allegaron una certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Suramericana S.A., en la que se indicaba que los accionantes ten\u00edan suspendido los servicios de salud por inconsistencias en los pagos.<br \/>\nAdicionalmente, aportaron declaraciones extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Camilo C\u00e1rcamo P\u00e9rez y Alfonso Ayala, quienes afirmaron bajo la gravedad de juramento que conoc\u00edan a los demandantes desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, que les constaba que eran personas de muy bajos recursos y que sus servicios m\u00e9dicos estaban suspendidos por estar en mora en el pago de 3 meses de la cuota del plan.<br \/>\nEl Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, indicando que no estaba desvirtuada la presunci\u00f3n que reca\u00eda sobre la capacidad de pago de los demandantes y que no exist\u00eda prueba siquiera sumaria de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica extrema que les impidiera asumir los gastos del proceso.<\/p>\n<p>Frente al punto, la Sala considera que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un claro defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas que hab\u00edan sido aportadas por la parte actora para demostrar que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria, al punto de impedirle cubrir las expensas que se generar\u00edan en el tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico, la Corte Constitucional ha considerado que tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de las pruebas.<br \/>\nPor su parte, esta Sala de Decisi\u00f3n, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoraci\u00f3n irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>En este caso, es evidente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no valor\u00f3 en forma alguna los documentos allegados por la parte actora e, incluso, afirm\u00f3 que no hab\u00eda prueba siquiera sumaria que permitiera inferir que los demandantes se encontraban en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica extrema que les impidiera cubrir los gastos del proceso.<br \/>\nEsto, en contraste con la certificaci\u00f3n de la E.P.S. Suramericana S.A. que daba cuenta de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por falta de pago y las declaraciones extraprocesales de personas que, bajo la gravedad de juramento, confirmaban la precaria situaci\u00f3n de los accionantes.<br \/>\nEn tal sentido, aunque la autoridad judicial consider\u00f3 que las reglas de la experiencia dictaban que una persona afiliada a un plan de medicina prepagada contaba con capacidad de pago, lo cierto es que omiti\u00f3 su deber de analizar particularidades propias del caso puesto bajo su conocimiento, como lo eran el modesto valor de la mensualidad del plan, o el hecho de que el mismo estuviera suspendido por falta de pago.<br \/>\nComo se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, para establecer si los accionantes ten\u00edan derecho al amparo de pobreza, el juez de conocimiento deb\u00eda determinar si se reun\u00edan las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, que estuviera acreditada la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que hiciera necesaria la concesi\u00f3n del amparo.<br \/>\nBajo ese entendido, es evidente para la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no solo dej\u00f3 de valorar el certificado expedido por la E.P.S. Suramericana S.A. y las declaraciones extraprocesales de los se\u00f1ores Camilo C\u00e1rcamo P\u00e9rez y Alfonso Ayala, sino que pas\u00f3 por alto que los actores desempe\u00f1an una actividad informal como lo es la venta ambulante de tintos, que dan cuenta en gran medida que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica puede llegar a convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, circunstancia que justamente se pretende evitar con el amparo de pobreza.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se encuentra acreditada la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado en la solicitud de amparo, lo cual hace innecesario el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s defectos alegados en el escrito de tutela.<br \/>\nEn tales condiciones, al existir una clara vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los accionantes, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Administrativo de Santander deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la parte actora.<br \/>\nComo consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto los autos cuestionados para que, en un plazo de 10 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga proceda a dictar una decisi\u00f3n de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente, teniendo en cuenta los lineamientos que fueron expuestos a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>FALLA:<\/p>\n<p>PRIMERO: Deni\u00e9gase la solicitud de desvinculaci\u00f3n presentada por el secretario general de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Rev\u00f3case la sentencia del 26 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Administrativo de Santander deneg\u00f3 la solicitud de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO: En su lugar, amp\u00e1ranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Casimiro Grimaldos Mantilla, Mar\u00eda de las Mercedes Cely Mart\u00ednez, Yuddy Yeslendy Villamizar Mart\u00ednez, John Alexander Villamizar Mart\u00ednez, Alba Azucena Grimaldos Cely y Yeny Roc\u00edo Garc\u00eda Landaz\u00e1bal.<\/p>\n<p>CUARTO: D\u00e9janse sin efectos los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 68001-33-33-002-2015-00137-00, promovido por el se\u00f1or Casimiro Grimaldos Mantilla y otros en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el municipio de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO: Ord\u00e9nase al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a dictar una decisi\u00f3n de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente, teniendo en cuenta los lineamientos que fueron expuestos a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO: Notif\u00edquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y env\u00edese copia de la misma al Despacho de origen.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Aclara voto<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO \u00c1LVAREZ PARRA<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>ROC\u00cdO ARA\u00daJO O\u00d1ATE<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUCY JEANNETTE BERM\u00daDEZ BERM\u00daDEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO<\/p>\n<p>Magistrado&#8221;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>________<\/p>\n<p>ILUSTRACI\u00d3N: &#8220;El vendedor ambulante&#8221;. El Bosco. A\u00f1os 1500. \u00d3leo sobre lienzo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &#8220;La piedra filosofal&#8221; prosigue reproduciendo el texto de la sentencia obtenida a favor del derecho constitucional de acceso a la justicia para una modesta familia bumanguesa por el bufete del abogado santandereano \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez, director de este &hellip; <a href=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=36360\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n<div class='heateorSssClear'><\/div><div  class='heateor_sss_sharing_container heateor_sss_horizontal_sharing' heateor-sss-data-href='https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=36360'><div class='heateor_sss_sharing_title' style=\"font-weight:bold\" >\u00a1Gracias por compartirla!<\/div><ul class=\"heateor_sss_sharing_ul\"><li class=\"heateorSssSharingRound\"><i style=\"width:35px;height:35px;border-radius:999px;\" alt=\"Facebook\" Title=\"Facebook\" 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