{"id":37546,"date":"2015-04-22T16:11:39","date_gmt":"2015-04-22T21:11:39","guid":{"rendered":"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/?p=37546"},"modified":"2025-02-19T19:03:32","modified_gmt":"2025-02-20T00:03:32","slug":"nueva-jurisprudencia-en-colombia-la-indemnizacion-por-lucro-cesante-de-las-viudas-debera-reconocer-la-figura-del-acrecimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=37546","title":{"rendered":"Nueva jurisprudencia en Colombia: La indemnizaci\u00f3n por lucro cesante de las viudas deber\u00e1 reconocer la figura del acrecimiento. Por \u00d3scar Humberto G\u00f3mez G\u00f3mez"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-26795\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg 900w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--300x200.jpg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una nueva Sentencia de Unificaci\u00f3n (SU) se ha producido en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado de Colombia, cuando esa corporaci\u00f3n judicial, por primera vez en su historia, ha decidido reconocer la figura del acrecimiento en la liquidaci\u00f3n del lucro cesante causado a consecuencia de la muerte del jefe del hogar.<\/p>\n<p>Hasta ahora, el lucro cesante de la viuda de la v\u00edctima se ven\u00eda liquidando, sobre la base del 50% del ingreso mensual de la v\u00edctima, hasta el final de la supervivencia probable, pues el otro 50% se tomaba para liquidar exclusivamente el lucro cesante correspondiente a los hijos, liquidaci\u00f3n que va hasta los 25 a\u00f1os de edad de estos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-26795\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg 900w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--300x200.jpg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El director de &#8220;Santander en la Red&#8221; ven\u00eda criticando desde a\u00f1os atr\u00e1s y en forma infructuosa esa manera de liquidar el lucro cesante de las viudas alegando que luego de que la liquidaci\u00f3n del menor de los hijos se llevaba hasta los 25 a\u00f1os de edad, el Estado terminaba incurriendo, a partir de ah\u00ed, en un enriquecimiento con el ingreso del jefe de familia desaparecido,  puesto que ese 50% de los hijos se quedaba en sus arcas, cuando lo cierto era que, de todas maneras, la v\u00edctima lo habr\u00eda ganado, por lo cual propon\u00eda que, una vez el menor de los hijos cumpliera los 25 a\u00f1os de edad, ese 50% correspondiente a ellos acreciera el porcentaje con el cual, hasta ese momento, se hab\u00eda liquidado el lucro cesante de la viuda.<\/p>\n<p>En otras palabras, la propuesta era la de que el lucro cesante de la viuda se liquidara sobre el 50% con el que se ven\u00eda liquidando desde siempre, pero solo hasta cuando el menor de los hijos llegara a los 25 a\u00f1os de edad, pues a partir de ah\u00ed y hasta el fin de su supervivencia probable deb\u00eda liquidarse sobre el 100%, pas\u00e1ndole a ella el 50% que hasta ese momento les hab\u00eda correspondido a sus hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-26795\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg 900w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--300x200.jpg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cr\u00edtica del director de &#8220;Santander en la Red&#8221; se extend\u00eda a la liquidaci\u00f3n del lucro cesante de los hijos ya que al cumplir el mayor los 25 a\u00f1os, su porcentaje deb\u00eda acrecer el porcentaje destinado a los restantes hijos, y as\u00ed deb\u00eda hacerse sucesivamente a medida que cada uno fuera cumpliendo los 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Tal y como se estaba haciendo la liquidaci\u00f3n del lucro cesante de los hijos, el Estado terminaba incurriendo en enriquecimiento con el ingreso de la v\u00edctima porque se iba quedando con el porcentaje correspondiente al hijo suyo que cumpl\u00eda los 25 a\u00f1os y, al final, como tampoco se acrec\u00eda el porcentaje de su viuda, terminaba qued\u00e1ndose con todo el 50% correspondiente a ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-26795\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg 900w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--300x200.jpg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en el cual el Consejo de Estado acaba de sentar jurisprudencia, el abogado demandante hab\u00eda solicitado que se reconociera la figura del acrecimiento, pero el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 lo hab\u00eda denegado en su sentencia de primera instancia. Por ello, el apoderado hab\u00eda apelado el fallo alegando que el tribunal ha debido reconocerlo. En el proceso obraban como demandantes las viudas de dos trabajadores oficiales al servicio de la Gobernaci\u00f3n de Santander que hab\u00edan perdido la vida en un accidente de tr\u00e1nsito acaecido en comprensi\u00f3n municipal de Chiquinquir\u00e1, en el departamento de Boyac\u00e1, cuando retornaban a Bucaramanga despu\u00e9s de haber cumplido tareas oficiales en ese departamento. La causa del accidente fue el estallido de una llanta delantera que se encontraba en mal estado. En el accidente, ocurrido el 18 de diciembre de 1991, fallecieron los se\u00f1ores \u00c1lvaro Carrillo G\u00f3mez y \u00c1ngel Aldana Vera, y resultaron gravemente heridos los se\u00f1ores Gonzalo Rodr\u00edguez Jerez y Efigenio Ayala Espinosa. La nueva jurisprudencia favoreci\u00f3 a las viudas de Carrillo G\u00f3mez y Aldana Vera, se\u00f1oras Mar\u00eda Antonia G\u00f3mez de Carrillo y Mar\u00eda Doris Garc\u00eda Mendoza, al igual que a sus hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-26795\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg 900w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--300x200.jpg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Santander en la Red&#8221; publica algunos apartes de la trascendental sentencia. Dice el Consejo de Estado en su nueva Sentencia de Unificaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-26795\" src=\"https:\/\/lapiedrafilosofal.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"600\" srcset=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia-.jpg 900w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--300x200.jpg 300w, https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/justicia--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 2 de julio de 1992, a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia G\u00f3mez de Carrillo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Ang\u00e9lica Mar\u00eda, Alba Johanna y \u00c1lvaro Yesid Carrillo G\u00f3mez, para entonces menores de edad, formul\u00f3 (sic) las siguientes pretensiones [fls. 22 a 45, C.10]:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>QUINTA: Para el c\u00e1lculo del lucro cesante, se tendr\u00e1 en cuenta el acrecimiento, de modo que, llegado uno de los hijos a la edad de 25 a\u00f1os, su parte pasar\u00e1 a engrosar la renta de los otros, por partes iguales, y as\u00ed sucesivamente, hasta que, finalmente, al menor le corresponda la totalidad de la renta propia de los hijos; y llegado este \u00faltimo a la edad de 25 a\u00f1os, es decir, cuando haya cesado la dependencia econ\u00f3mica de todos los hijos pasar\u00e1 a engrosar la correspondiente a la viuda del occiso.<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>Para la Sala, tambi\u00e9n deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protecci\u00f3n constitucional del n\u00facleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparaci\u00f3n integral, de que tratan las disposiciones de los art\u00edculos 2\u00b0, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el s\u00f3lido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porci\u00f3n que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia econ\u00f3mica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y as\u00ed sucesivamente.<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00e9pocas remotas, la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s elementales para la sobrevivencia del individuo ha dependido de la unidad y solidez del grupo familiar. Tan es as\u00ed, que sobre esos fines de sobrevivencia se forj\u00f3 la organizaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la familia en la antigua civilizaci\u00f3n romana , heredada, posteriormente, por la tradici\u00f3n latina a los ordenamientos jur\u00eddicos de occidente, incluido el vern\u00e1culo.<\/p>\n<p>La familia consist\u00eda, por aquellas \u00e9pocas, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica (agnaticia) antes que moral (consangu\u00ednea), esto es, en un grupo conformado en torno a la autoridad de un jefe \u2013paterfamiliae- sobre el que reca\u00edan los deberes de preservaci\u00f3n de la unidad, fortaleza, continuidad de la estirpe y que cumpl\u00eda religiosamente, constre\u00f1ido por el respeto a la voluntad de los antepasados,  sobre el que forj\u00f3 el car\u00e1cter escrupuloso, disciplinado y diligente con el que se debe a la protecci\u00f3n de cada uno de los individuos del grupo a su cargo.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Ahora, el acrecimiento es una instituci\u00f3n general que tambi\u00e9n tuvo importante desarrollo en la organizaci\u00f3n familiar, gracias al diligente cumplimiento de los deberes del paterfamilias, en especial el de mantener indiviso el patrimonio que sirve a los fines de satisfacci\u00f3n de las necesidades del grupo.<\/p>\n<p>En efecto, desde sus or\u00edgenes, en el Derecho romano, el ius adcrescendi, esto es el incremento o extensi\u00f3n que experimenta el titular del poder o derecho \u00edntegro que se tiene sobre una cosa que corresponde a varias personas, por el hecho de no materializarse la limitaci\u00f3n proveniente del concurso de las dem\u00e1s, lejos de estar reservado a una materia en particular, es una instituci\u00f3n generalizada que se corresponde con la naturaleza de las cosas. De ah\u00ed que su aplicaci\u00f3n se aprecie en distintos \u00e1mbitos, p\u00fablicos y privados, entre ellos los relativos a las magistraturas colegiadas, el condominio, la herencia, testada e intestada y los legados.<\/p>\n<p>(&#8230;)<br \/>\nEmpero, fue en la organizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la unidad familiar donde alcanz\u00f3 su mayor desarrollo la instituci\u00f3n del acrecimiento. En efecto, la necesidad de evitar la disoluci\u00f3n de la antigua familia agnaticia (gens) \u2013\u2013de naturaleza pol\u00edtica, fundada en v\u00ednculos civiles y religiosos-, de la que depend\u00eda la sobrevivencia del grupo y la continuidad de la domus -conjunto de bienes y obligaciones de la gens-, el culto y la estirpe, se solvent\u00f3 con el reemplazo del paterfamilias muerto, acto al que se lo denomin\u00f3 sucessio.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>De donde la sucesi\u00f3n, en su g\u00e9nesis, consisti\u00f3 en el acto por el que se ocupaba la posici\u00f3n jur\u00eddica que correspond\u00eda al jefe fallecido y, en orden a perpetuar la unidad del grupo, el heredero asum\u00eda escrupulosamente el universo de poderes, potestades, derechos, privilegios, etc., sobre los filiifamilias, mancipi, servi y la domus. A esos mismos fines sirvieron los actos de designaci\u00f3n del heredero \u2013testamentifactio- y de introducci\u00f3n a la familia de un individuo ajeno a ella, con vocaci\u00f3n hereditaria \u2013arrogatio y adoptio-. De ah\u00ed que la herencia \u2013instituci\u00f3n del ius civile- no se comprend\u00eda como algo distinto de la perpetuidad de la unidad familiar .<\/p>\n<p>Con la profundizaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de la civitas, el poder p\u00fablico \u2013imperium- se arrog\u00f3 las principales tareas pol\u00edticas de orden y defensa, raz\u00f3n de ser de las grandes y poderosas familias agnaticias, dando paso a su escisi\u00f3n en grupos menores, conformados por los filiifamilias inmediatamente sometidos a la potestad del jefe fallecido, sobre los que recay\u00f3 el deber de mantener indiviso el patrimonio familiar, a trav\u00e9s del consortio inter frates, en el que se privilegia el ius adcrescendi del condominio, en pro de la unidad de esa universalidad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>El anterior pensamiento ciment\u00f3 la universalidad del patrimonio familiar, rectora de los deberes del paterfamilias, la herencia y la delaci\u00f3n -llamado a la aceptaci\u00f3n- a todos los herederos en la sucesi\u00f3n intestada, en la que se privilegi\u00f3 igualmente el ius adcrescendi.<\/p>\n<p>Sobrevenida la quiebra de la familia agnaticia y la irrupci\u00f3n, hacia finales del periodo cl\u00e1sico, de la familia cognaticia \u2013constituida por v\u00ednculos morales, resultantes de los lazos de sangre- y la herencia pretoria, esto es la posesi\u00f3n de las cosas hereditarias conferida por el pretor con privilegio del parentesco consangu\u00edneo -bonorum possessio-, si bien la herencia se circunscribe al patrimonio y la vocaci\u00f3n hereditaria se funda en derechos subjetivos, de corte individual, antes que en una posici\u00f3n jur\u00eddica, la unidad familiar se proyecta en la universalidad de la herencia, la delaci\u00f3n y en el deber ser exigible conforme con el criterio objetivo del buen paterfamilias.<\/p>\n<p>Finalmente, el acrecimiento lleg\u00f3 a la Codificaci\u00f3n justinianea como instituci\u00f3n general, cuyo fundamento cierto no es otro que el \u201cllamamiento solidario\u201d, fundado en la unidad del todo.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica decantada por los juristas romanos, al amparo de las fuentes materiales relativas a la organizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la unidad familiar romana y las formales desarrolladas por obra pretoriana y la legislaci\u00f3n imperial, inspir\u00f3 las principales codificaciones del siglo XIX, entre ellas el C\u00f3digo Civil colombiano, cuyas reglas acogen el acrecimiento como derecho y principio general, pues nada distinto se concluye del hecho de estar dispuesta su aplicaci\u00f3n como un derecho rector de distintas instituciones, v. gr., la fiducia -art. 809-; el usufructo, el uso, la habitaci\u00f3n y las pensiones peri\u00f3dicas \u2013arts. 839 y 1213-; la herencia \u2013arts. 1206 a 1214 y 1249-; las donaciones entre vivos  -art. 1473-; la sociedad conyugal \u2013arts. 1783, 1828, 1841 y la renta vitalicia \u2013art. 2888-. Am\u00e9n de estar prohibido el acrecimiento exclusivamente i) en la transmisi\u00f3n de los derechos sucesorios \u2013arts. 1014, 1213- y ii) cuando as\u00ed lo haya dispuesto el testador \u2013art. 1214-.<\/p>\n<p>Y merece especial referencia la acogida del acrecimiento en materia pensional, en la que extinguido el derecho de uno de los comuneros, los dem\u00e1s ven acrecida su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Asimismo, destaca la Sala que, en el \u00e1mbito del Derecho internacional de los derechos humanos, desde tiempo atr\u00e1s, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el principio de reparaci\u00f3n integral, aplica el acrecimiento en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la violaci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>En ese orden, considera la Sala en esta oportunidad que existen importantes razones que ameritan la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante con acrecimiento, en cuanto i) la aplicaci\u00f3n de ese principio general no afecta la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado; por el contrario, se aviene con las exigencias relativas a la protecci\u00f3n constitucional de la unidad y los v\u00ednculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho da\u00f1ino imputable a la entidad p\u00fablica y con los principios de justicia, equidad y reparaci\u00f3n integral, de que tratan las disposiciones de los art\u00edculos 2\u00b0, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de  1998 y ii) el perjuicio a ser indemnizado comprende la afectaci\u00f3n del derecho al incremento que se habr\u00eda generado desde la v\u00edctima con condici\u00f3n de buen padre de familia hacia cada uno de los miembros del grupo. Esto si se considera que la ocurrencia del da\u00f1o no tendr\u00eda que afectar la unidad patrimonial y el deber ser de su permanencia, al margen de su movilidad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>En esas circunstancias, si la limitaci\u00f3n en el apoyo econ\u00f3mico que experimentar\u00eda cada uno de los miembros de la familia, resulta de la divisi\u00f3n propiciada por la concurrencia de los dem\u00e1s a los recursos destinados a las necesidades del n\u00facleo, en raz\u00f3n de la unidad y de la cl\u00e1usula general de responsabilidad familiar, el deber ser exigible a la luz del criterio objetivo del buen padre de familia y la equidad llevan a la inexorable conclusi\u00f3n en el sentido de que, extinguido el derecho de uno a concurrir en la repartici\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, a los dem\u00e1s miembros les asiste el derecho propio a que se los apoye en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades sin sujeci\u00f3n a esa limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que basta observar que la situaci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico al hijo \u00fanico cambiar\u00eda cuando, manteni\u00e9ndose constante el patrimonio destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades del n\u00facleo familiar \u2013como se supone en la metodolog\u00eda acogida por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n-, ingresa un nuevo miembro. En esas condiciones, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de desconocerse que, desaparecida la concurrencia del miembro de la familia que ocasionaba la disminuci\u00f3n, la ayuda econ\u00f3mica a los dem\u00e1s mejora una vez ocurrida la p\u00e9rdida del derecho de aqu\u00e9l, como lo exige el deber ser del buen padre de familia?<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque lo que ordinariamente ocurre es que con el transcurso del tiempo se incrementan las necesidades de los miembros del n\u00facleo familiar y el apoyo que deja de brindarse a uno de sus integrantes redundar\u00e1 en beneficio de los restantes.<\/p>\n<p>Efectivamente, el deber ser atendible conforme con el modelo abstracto del buen padre de familia, sobre el que se forja la protecci\u00f3n de la unidad y los v\u00ednculos de solidaridad entre los miembros del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, indica que lo que normalmente ocurrir\u00e1 es que el transcurso del tiempo incremente en lugar de debilitar los lazos familiares, de donde los mayores requerimientos ser\u00edan suplidos con las sumas destinadas a apoyar a los hijos mayores, una vez alcanzado por estos el l\u00edmite previsto. Y es que con el correr de los a\u00f1os tambi\u00e9n se incrementan las exigencias, los costos en la educaci\u00f3n y dotaci\u00f3n para un adecuado desempe\u00f1o personal y se menguan inexorablemente las capacidades naturales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite, raz\u00f3n de m\u00e1s que justifica el derecho de que la ayuda dejada de percibir por miembros del grupo acrezca las que corresponden a los dem\u00e1s hijos y al consorte. Y, finalmente, por qu\u00e9 no, que este \u00faltimo acceda a la tranquilidad de contar con la suma que habr\u00eda compartido con su compa\u00f1ero (a), si su muerte temprana no hubiere ocurrido.<\/p>\n<p>De donde no queda la menor duda en cuanto a que el derecho de percibir el incremento en la ayuda econ\u00f3mica, que le asiste a cada uno de los miembros de la familia por el hecho de extinguirse la limitaci\u00f3n originada en la concurrencia de otro integrante del grupo, constituye un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, al amparo del derecho fundamental a mantener la unidad y los v\u00ednculos de solidaridad familiar; mismo que se afecta por la p\u00e9rdida accidental o violenta del padre o madre, pues, adem\u00e1s de que por ese hecho se debilita la estructura familiar estable, la p\u00e9rdida del derecho de acrecimiento afecta econ\u00f3micamente la realizaci\u00f3n del proyecto de vida y, en general, la satisfacci\u00f3n de las necesidades del n\u00facleo que propician a sus miembros el goce del ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos, los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.<\/p>\n<p>En esas circunstancias, resulta claro que siendo el hecho da\u00f1ino del derecho de acrecimiento imputable a la entidad estatal, la v\u00edctima no tiene por qu\u00e9 soportar la afectaci\u00f3n o p\u00e9rdida de ese inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido.<\/p>\n<p>Sin que de cara a la indemnizaci\u00f3n integral de ese perjuicio resulte v\u00e1lido oponer los l\u00edmites vigentes en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, derivados de los supuestos acogidos para el reconocimiento del lucro cesante, esto es los relativos a la liquidaci\u00f3n individual sin consideraci\u00f3n a la concurrencia originada en la unidad del n\u00facleo familiar y al pago anticipado del da\u00f1o futuro cierto, si se considera que esas reglas pretorianas deben acompasarse con la protecci\u00f3n integral del derecho fundamental a mantener la unidad familiar, incluido el patrimonio requerido para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del grupo familiar y los principios de justicia, equidad y de reparaci\u00f3n integral con sujeci\u00f3n a los que debe tasarse la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la afectaci\u00f3n de ese derecho, como lo exigen las disposiciones de los art\u00edculos 2\u00b0, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998.<\/p>\n<p>En efecto, a esos fines sirve la equidad, en cuanto medida justa del derecho. Sin equidad el derecho es injusto. Y en ese mismo principio se inspira el pensamiento colectivo sobre la rectitud en los asuntos relativos a la protecci\u00f3n de la familia, si se considera que la Constituci\u00f3n de 1991 caracteriz\u00f3 las relaciones familiares sobre la base de la unidad y la armon\u00eda, manifestaciones de la equidad, as\u00ed como a falta de esta se visibiliza la desuni\u00f3n y la desarmon\u00eda.<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en la protecci\u00f3n de esas manifestaciones de equidad se sustenta el derecho \u00edntegro que les asiste a los hijos y al c\u00f3nyuge de percibir la ayuda econ\u00f3mica a la que sirve la unidad del patrimonio familiar, sin que el mismo se les disminuya o pueda invocarse un derecho a decrecer cuando desaparecen las limitaciones originadas en la concurrencia de los dem\u00e1s miembros.<\/p>\n<p>Ahora, al margen de las teorizaciones sobre la justicia perfecta que abundan en la doctrina, importa destacar que la justicia humana encarna ante todo la reivindicaci\u00f3n de derechos, a la par con la evoluci\u00f3n progresiva. De donde no queda sin concluir que, en cuanto, lo recto, lo justo, tiene que ver con que se indemnice la p\u00e9rdida del derecho \u00edntegro a la ayuda econ\u00f3mica del grupo familiar que le asiste a cada uno de los hijos y al consorte, cuando quiera que resulta afectado por la muerte del progenitor sobre el que reca\u00eda la eficacia material de ese derecho y de quien no puede menos que predicarse el deber ser inspirado en el modelo abstracto del buen padre de familia.<\/p>\n<p>En ese mismo orden, la aplicaci\u00f3n de la equidad, como criterio de comparaci\u00f3n de la soluci\u00f3n menos injusta \u2013teor\u00eda del an\u00e1lisis comparativo de la justicia-, permite concluir que quien no recibe el acrecimiento, sufre una situaci\u00f3n de injusticia, comoquiera que debe tratarse de la distribuci\u00f3n equitativa del patrimonio familiar destinado a la satisfacci\u00f3n del n\u00facleo familiar en su universalidad. De donde resulta que, aun haciendo caso omiso de la existencia del derecho \u00edntegro a la ayuda fundada en los v\u00ednculos de unidad y solidaridad del grupo, la soluci\u00f3n menos injusta, a la luz de la equidad y que propende de una mejor forma por la reparaci\u00f3n integral, se acompasa con la aplicaci\u00f3n del acrecimiento en la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala no encuentra raz\u00f3n para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la l\u00ednea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porci\u00f3n, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y c\u00f3nyuges de los actores, lo que habr\u00eda ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los v\u00ednculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la econom\u00eda de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atenci\u00f3n de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son m\u00e1s exigentes en t\u00e9rminos de costos.<\/p>\n<p>En suma, el tridente de los principios de justicia, equidad y reparaci\u00f3n integral resulta de la mayor importancia, en cuanto fundamentan jur\u00eddica y axiol\u00f3gicamente el lucro cesante con acrecimiento, toda vez que se trata de la indemnizaci\u00f3n que realiza el deber ser que habr\u00e1 de acompa\u00f1ar la distribuci\u00f3n del patrimonio del buen padre de familia.<\/p>\n<p>As\u00ed, a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda econ\u00f3mica del fallecido se les liquidar\u00e1 el lucro cesante con el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los dem\u00e1s miembros que limitaba la participaci\u00f3n en los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de las necesidades del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>A esos efectos se fijan las cuotas de participaci\u00f3n de forma que, alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia econ\u00f3mica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participaci\u00f3n dejada de percibir por cada uno se reparte entre los restantes a los que, conforme con las reglas de la liquidaci\u00f3n, a\u00fan les asiste el derecho a la porci\u00f3n y as\u00ed sucesivamente. Se debe tener en cuenta, adem\u00e1s, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonom\u00eda econ\u00f3mica, el trabajador habr\u00eda aumentado las reservas para sus propias necesidades. Y, en esas circunstancias, la distribuci\u00f3n ser\u00e1 del 50% de los ingresos totales para cada consorte, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), siendo este porcentaje la proporci\u00f3n que se reconocer\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a partir de entonces&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(Sala Plena. Sentencia de Unificaci\u00f3n. Bogot\u00e1, 22 de abril de 2015. Magistrada Ponente: Stella Conto D\u00edaz del Castillo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Una nueva Sentencia de Unificaci\u00f3n (SU) se ha producido en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado de Colombia, cuando esa corporaci\u00f3n judicial, por primera vez en su historia, ha decidido reconocer la figura del &hellip; <a href=\"https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=37546\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n<div class='heateorSssClear'><\/div><div  class='heateor_sss_sharing_container heateor_sss_horizontal_sharing' heateor-sss-data-href='https:\/\/oscarhumbertogomez.com\/?p=37546'><div class='heateor_sss_sharing_title' style=\"font-weight:bold\" >\u00a1Gracias por compartirla!<\/div><ul class=\"heateor_sss_sharing_ul\"><li class=\"heateorSssSharingRound\"><i style=\"width:35px;height:35px;border-radius:999px;\" alt=\"Facebook\" Title=\"Facebook\" class=\"heateorSssSharing 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