GRANDES CONTROVERSIAS NACIONALES // RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA INJUSTIFICADA MOROSIDAD DE LA JUSTICIA // PERJUICIOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por Óscar Humberto Gómez Gómez

OSCAR HUMBERTO GOMEZ

 

Tres ciudadanos honorables fueron estafados por un sujeto que, como consecuencia de su acción fraudulenta, los perjudicó económicamente.

Los afectados abrieron proceso penal contra el autor del delito a través de la correspondiente denuncia.

Empero, los años pasaron y pasaron hasta que, finalmente, y a pesar de haber sido condenado el delincuente en primera y en segunda instancia,  y debido al larguísimo tiempo que había transcurrido sin que quedara en firme la condena —porque el estafador hábilmente interpuso el recurso extraordinario de casación—, la Corte Suprema de Justicia lo que hizo fue declarar la prescripción de la acción penal. De esa forma quedó sin efecto la condena y el autor de la estafa se salió con la suya: ni purgó pena alguna por su delito, ni tuvo que indemnizar a sus víctimas por el daño económico que les causó.

Los afectados demandaron, entonces, al Estado —concretamente a la Rama Judicial— porque con su inercia había posibilitado que el autor del hecho dañoso no tuviera que asumir la correspondiente indemnización. Pidieron que dicha indemnización la asumiera, entonces, el Estado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera falló el proceso diciendo que la reclamación no era procedente por cuanto si la justicia penal se había tomado todos los interminables años que se tomó, hasta que la acción penal prescribió, fue porque eso era lo normal aquí, eso era lo que en promedio aquí sucedía y que si bien era cierto lo que alegaban los afectados en el sentido de que la ley señalaba unos términos, nada de eso se aplicaba en la realidad.

Como era natural, los damnificados apelaron la sentencia y el expediente subió al Consejo de Estado – Sección Tercera, que ahora está subdividida en tres subsecciones. A una de ellas le correspondió el caso en reparto y acaba de dictar la sentencia.

En su sentencia, la Subsección se aparta de lo que dijo el Tribunal y reconoce que, en efecto, sí hubo —como alegan los demandantes— una inadmisible demora de la justicia penal en dictar la sentencia definitiva dentro del proceso penal, que debido a esa demora la acción penal prescribió, que gracias a la prescripción de la acción penal el delincuente no respondió tampoco civilmente; que, en suma, los afectados se quedaron sin indemnización; y que, por consiguiente, sí hubo responsabilidad del Estado en lo acaecido, pues el Estado les causó un daño a los afectados al no haberles garantizado el derecho de acceso a la justicia.

Dice textualmente la sentencia lo siguiente:

En este punto, la Sala admite, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia,
que la mora judicial o la tardanza injustificada en el servicio público de
administración de justicia puede generar la responsabilidad patrimonial del
Estado, si se prueba que con ese defectuoso funcionamiento se causan daños
antijurídicos, daños que sólo estarían determinados por el hecho de no haberse encontrado, finalmente, acceso efectivo a la administración de justicia, siendo ello un derecho constitucional de los asociados.

El acceso real y efectivo a la administración de justicia no se circunscribe a la
simple recepción y trámite de los requerimientos que se hagan al Estado en este tema, sino que exige de éste una solución legítima que ponga fin al conflicto, a través de los dictados de sus jueces, independientemente de cuál sea la decisión que en el escenario penal se tome de fondo. La terminación anormal de un proceso penal por la configuración de fenómenos como la prescripción, tal cual ocurrió en este asunto, no es reflejo de un acceso real y efectivo a la justicia para quienes son víctimas de conductas punibles.

En los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por falta de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, la indemnización que se reclama está dada por la frustración, para quienes acudieron al aparato jurisdiccional, de hallarse satisfechas sus necesidades de obtener pronta y cumplida justicia, frustración que no es otra cosa que el reflejo de un defectuoso funcionamiento“.

 

Hasta ahí, todo perfecto.

Empero, a continuación, la Subsección sorprende a los estafados —y, por supuesto, a su abogada— al decir que lo que pidieron en la demanda no era lo que han debido pedir, pues el Estado no tiene por qué pagarles la indemnización que les hubiera tenido que pagar el delincuente, porque no hay relación entre un hecho dañoso y el otro.

En otras palabras, dice la Subsección que lo único por lo cual podían reclamar era por la “frustración” que les había producido el no haber podido acceder a la justicia.

Pero hay, además, un detalle adicional: la sentencia sugiere que si bien la ley les daba a los afectados dos opciones, esto es, la de ejercer la acción civil dentro del proceso penal o la de ejercer la acción civil en un proceso civil, al escoger ellos la primera de las dos vías, se atuvieron a las contingencias que esa vía pudiera tener en el camino. Es decir, que si hubiesen escogido la otra opción, también tendrían que haberse atenido a las contingencias de ese otro camino.

Dice textualmente la sentencia lo siguiente:

Pero resulta que, en el caso que nos ocupa, la demanda no se dirige a obtener
una indemnización por las razones que se acaban de indicar, pues, el daño que deprecan está dado por situaciones que no tienen su origen en la actividad de la administración de justicia, realmente los perjuicios inferidos son la consecuencia de una negociación sobre bienes inmuebles que los
demandantes realizaron con el señor Barlainer Ríos Osorio y que, a la postre,
resultó incumplida (fraudulento en lo penal) como se admite en la propia
demanda.

En efecto, en la demanda se dijo, básicamente, que los denunciantes perdieron definitivamente el dinero arrebatado con el fraude, porque la condena patrimonial que se emitió en lo penal contra el señor Barlainer Ríos Osorio y que les permitía recuperar lo estafado se vino abajo con la prescripción de la acción penal que se dictó por la mora judicial.
Frente a lo anterior, debe decirse que tal argumento no es de recibo para esta
Corporación, en la medida en que el resarcimiento que, eventualmente,
debería reconocerse a los demandantes por la actuación de la Nación – Rama
Judicial no resulta, ni en su génesis, ni en su causa, relacionada con la
indemnización que les debía la persona que los defraudó, ello sumado a que los demandantes tuvieron la oportunidad de obtener las respectivas
compensaciones e indemnizaciones a través del ejercicio de las acciones civiles correspondientes, las cuales están consagradas en la ley para obtener el cumplimento o la resolución del contrato de promesa de compraventa que
firmaron y en virtud del cual entregaron los dineros que, afirman, nunca
retornaron a su patrimonio.
Recuérdese que, en el supuesto de la comisión de delitos, las personas tienen la posibilidad de acudir al proceso civil ante los jueces de dicha especialidad, o de hacerse parte civil dentro del proceso penal; pero, la decisión de tomar una u otra opción puede acarrear contingencias que, de ser contrarias a sus
intereses, no generan automáticamente la trasplantación de las obligaciones
perseguidas hacia terceros.
De forma que, las pretensiones de la demanda, en este caso no pueden estar
dirigidas a recuperar aquellas cifras que los demandantes dejaron de recibir
como indemnización por el delito del que fueron víctimas, esto es, las
cantidades en las que fueron estafados, más algunos réditos porque (sic) no existe ninguna relación entre la defraudación de la que fueron víctimas los
demandantes y la actividad de la Rama Judicial que, con posterioridad,
adelantó el proceso penal contra el presunto victimario.
Como en las pretensiones de la demanda no se formuló ninguna que esté
orientada a obtener una indemnización del perjuicio causado a los demandantes por la frustración del derecho a acceder a la administración de justicia en los términos en que se señaló renglones atrás, se negaran (sic) las pretensiones de la demanda, en la medida en que el daño que se endilga a la Nación – Rama Judicial (la pérdida de los dineros defraudados) no le resultan imputables.
Por las razones acá expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera
instancia.
COSTAS:
No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida
por las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del
Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO.- Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

En otras palabras, las víctimas de la estafa pagaron caro el haber seguido una de las vías legales que tenían, al haber dejado el Estado prescribir la acción penal y, por consiguiente, haber dado al traste con la acción civil que los afectados estaban ejerciendo dentro de ella.

 

Ahora bien: al haber optado por constituirse en parte civil dentro del proceso penal —que es una opción absolutamente legal, contemplada por el legislador con perfecta claridad, tal y como expresamente lo señala la sentencia— los damnificados ya habían demandado civilmente al autor de la estafa y la ética les impedía demandarlo también ante la justicia civil porque estarían cobrando dos veces el mismo daño.

La primera gran pregunta es: El que haya prescrito la acción penal —prescripción que, obviamente, arrastró al archivo también la acción civil, acción que los afectados estaban ejerciendo correctamente dentro del proceso penal— y el que esa prescripción haya sido imputable al Estado (como lo reconoce la sentencia), ¿acarreaba la responsabilidad del Estado?

La sentencia responde que sí.

La segunda gran pregunta es: Y de ser así, ¿la responsabilidad del Estado consistía en tener que pagarles lo que ha debido pagarles quien les causó el daño, o solo una suma simbólica por la “frustración” de no haber podido acceder a la justicia?

La sentencia dice que el Estado solo estaba obligado a lo segundo, porque no hay “relación” entre una cosa y la otra.

Pero surge, entonces, un tercer tema de discusión: Si a partir de la Ley 446 de 1998, es obligatoria la reparación integral de los perjuicios, pues así lo ordena perentoriamente su artículo 16, gracias a lo cual hoy en día se deben reconocer de oficio incluso perjuicios no expresamente reclamados en la demanda, pero cuya causación aparece plenamente demostrada en el proceso, ¿no ha debido, entonces, reconocérseles a los damnificados la compensación por la “frustración” que, obviamente, les produjo el no haber tenido, finalmente, acceso a la justicia?

 

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