El bufete del abogado santandereano Óscar Humberto Gómez Gómez, director de “La piedra filosofal”, obtuvo en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo un nuevo triunfo judicial para la abogacía de la provincia colombiana, esta vez al lograr que el Consejo de Estado, fungiendo como órgano de la jurisdicción constitucional, revocara la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Julio Édisson Ramos Salazar y en sala con el magistrado Milciades Rodríguez Quintero, denegó la tutela que una modesta familia residente en el barrio Campo Hermoso, al occidente de la ciudad de Bucaramanga, y uno de cuyos miembros —vendedor ambulante de tintos— fue encontrado muerto en extrañas circunstancias, había entablado en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad por haberles negado a todos los integrantes del grupo familiar, que demandó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander (HUS) por la muerte de su ser querido, el amparo de pobreza al no tener con qué pagar los altos gastos del proceso.
El juez denegó el amparo de pobreza a todos los demandantes, dentro de los cuales hay niños, porque encontró que dos de ellos, concretamente los padres del joven vendedor de tintos muerto, eran afiliado el uno y beneficiario el otro de un plan de medicina prepagada.
En la demanda de tutela se cuestionó la decisión del juez aduciendo que el plan de medicina prepagada, que había sido tomado por los padres del finado precisamente debido a la inconformidad que tenían con el servicio que, por cuenta del Sisbén, se le había prestado a su hijo, era un plan modesto, el más modesto de todos, por el cual tenían que pagar cincuenta mil pesos mensuales. Señaló, además, que eran tan difíciles las condiciones económicas de los progenitores del joven vendedor ambulante de tintos, que tenían suspendidos los servicios porque iban atrasados en tres mensualidades.
“La piedra filosofal” publica los apartes más relevantes de la importante sentencia.
Dijo en ella el Consejo de Estado lo siguiente:
“1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, los señores Casimiro Grimaldos Mantilla, María de las Mercedes Cely Martínez, Yuddy Yeslendy Villamizar Martínez, John Alexander Villamizar Martínez, Alba Azucena Grimaldos Cely y Yeny Rocío García Landazábal, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Estimaron quebrantados tales derechos con ocasión de los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial denegó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33- 33-002-2015-00137-00, que promovieron en contra del Ministerio de Defensa.
En concreto, solicitó a dicha Corporación:
“Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones:
1. Que se dejan sin efectos las providencias dictadas por el señor Juez 2o. Administrativo Oral de Bucaramanga del 28 de noviembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 por cuanto incurrieron en los defectos aquí expuestos.
2. Que, consiguientemente, la justicia constitucional conceda el amparo de pobreza o, en su defecto, que le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga su concesión, por no existir méritos para negárselo, como quiera que no está desvirtuada en modo alguno la aseveración bajo juramento que hacen los peticionarios de dicho amparo en su correspondiente solicitud, en el sentido de no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo que requieren para su propia subsistencia y la de aquellos a quienes por ley deben alimentos solamente por el solo hecho de que dos de ellos —no todos— sean afiliada la una y beneficiario el otro de un modesto servicio de salud prestado por una empresa de medicina prepagada.”
2. Hechos
Los accionantes expusieron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
Indicaron que son una familia de bajos recursos, humilde y trabajadora.
Mencionaron que la señora María de las Mercedes Cely Martínez y su hijo Orlando de Jesús Grimaldos Cely se dedicaban a la venta ambulante de tintos, cigarrillos, caramelos, entre otros.
Refirieron que la Policía Nacional, en cumplimiento de las disposiciones de la alcaldía de Bucaramanga, realizaba operativos de persecución contra los vendedores informales en el centro de la ciudad.
Señalaron que el 15 de febrero de 2013, entre las 3 y las 3:30 de la tarde, Orlando de Jesús Grimaldos Cely transitaba por el barrio Campohermoso con destino a su casa, cuando fue interceptado por miembros de la Policía de Espacio Público que pretendían decomisarle sus implementos de trabajo, a pesar de no encontrarse en el centro de la ciudad que era la zona en donde se desplegaban los operativos antes mencionados.
Afirmaron que el joven fue agredido física y verbalmente, pero logró refugiarse en una casa cercana.
Comentaron que los vecinos del sector reaccionaron enardecidamente, haciendo necesaria la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ESMAD.
Sostuvieron que ante las amenazas de los miembros de la Policía Nacional, el joven abandonó su refugio y corrió asustado hacia el barrio La Joya, pero lamentablemente en el trayecto se encontró con un enjambre de abejas que lo picaron masivamente.
Manifestaron que agentes del CAI de dicho barrio lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de Santander, en donde fue diagnosticado con reacción anafiláctica generalizada por picadura de insectos, la cual también le ocasionó un infarto cardíaco.
Agregaron que sus complicaciones de salud fueron tratadas y posteriormente fue dado de alta, pero días después fue encontrado muerto en una calle de la ciudad.
Recalcaron que ni antes ni después de darle el alta médica, el joven fue valorado por especialistas en alergias o en cardiología, ni se le suministraron las advertencias obligatorias para casos como el suyo.
Advirtieron que tampoco le prescribieron ni suministraron los medicamentos que debía usar para tratar los efectos de las picaduras de los insectos, ni se le brindó información acerca de los signos o síntomas que debía reconocer, o la conducta que debía asumir en caso de que le sobreviniera un nuevo infarto.
Expresaron que el médico internista que lo valoró y le dio de alta únicamente le entregó una hoja en la que le recetaba acetaminofén y le indicaba que debía pedir cita de control dentro de un mes.
Adujeron que tanto él como su familia estuvieron solicitando la asignación de dicha cita, pero nunca se la dieron.
Destacaron que ante la muerte de Orlando de Jesús Grimaldos Cely, su familia demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al municipio de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander.
Indicaron que al no contar con las condiciones económicas suficientes para asumir los gastos del proceso, solicitaron el amparo de pobreza ante el juez de conocimiento.
Mencionaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, les denegó a todos ellos tal petición al considerar que Casimiro Grimaldos Mantilla y María de las Mercedes Cely Martínez estaban afiliados a un servicio de medicina prepagada, situación que demostraba que tenían solvencia económica.
Señalaron que presentaron recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando que si bien estos dos demandantes estaban al plan (sic) de medicina prepagada, lo cierto es que se trataba de un plan muy modesto que costaba únicamente 50.000 pesos al mes y que, justamente por sus precarias condiciones económicas, estaba suspendido porque no se habían pagado 3 meses de servicio.
Agregaron que en el recurso se allegaron documentos expedidos por la propia empresa de medicina prepagada y una declaración ante notaría pública, para reforzar sus argumentos.
Informaron que mediante providencia del 4 de febrero de 2020, la autoridad judicial confirmó la decisión inicial al establecer que si los demandantes estaban registrados como cotizantes en un plan de medicina prepagada, se podía inferir que se trataba de trabajadores independientes con capacidad de pago, sumado
a que no se habían aportado pruebas del estado de pobreza.
3. Sustento de la vulneración
Según los accionantes, las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y “decisión sin motivación o motivación deficiente”, así:
3.1. Defecto Fáctico
Afirmaron que el juez de conocimiento concluyó erróneamente que el mero hecho de que dos de los siete demandantes estuvieran afiliados a un modesto plan de medicina prepagada, el cual estaba suspendido por no haber pagado los últimos 3 meses, era suficiente para determinar que todos eran personas solventes.
Consideraron que las reglas de la experiencia, contrario a lo expuesto en los autos censurados, no indican que quien esté afiliado a un servicio de medicina prepagada sea alguien con bastantes recursos económicos.
Explicaron que 50.000 pesos al mes destinados a un servicio de salud es un gasto que resulta asumible para alguien que devengue incluso menos de un salario mínimo, como es el caso de los demandantes.
Recordaron que son trabajadores informales cuyos ingresos son inciertos, así que no era posible establecer que tenían la solvencia suficiente para costear un proceso en el que se requiere la intervención de peritos especializados que cobran entre 8 y 20 smmlv por rendir una experticia.
Alegaron que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados junto con el recurso de reposición, en los cuales se indicaba claramente que el plan de medicina prepagada era muy económico y que, en todo caso, estaba suspendido por falta de pago.
Sostuvieron que el juez de instancia afirmó equivocadamente que no se había aportado prueba alguna que desvirtuara la presunción de solvencia económica que recaía sobre los señores Casimiro Grimaldos Mantilla y María de las Mercedes Cely Martínez, pues sí se allegaron los documentos pertinentes que demostraban el escaso valor del servicio de medicina prepagada y que el mismo había sido suspendido por no pagar los últimos 3 meses.
Aseguraron que tampoco se valoraron las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Camilo Cárcamo Pérez y Alfonso Ayala, quienes señalaban que Casimiro Grimaldos Mantilla y María de las Mercedes Cely Martínez eran personas de escasos recursos.
3.2. Defecto Sustantivo y Defecto Procedimental Absoluto
Recalcaron que la providencia incurrió en tales defectos, pues la exigencia de una prueba que desvirtuara la solvencia económica de los demandantes, desconocía el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso, que dispone como único requisito la afirmación en calidad de juramento sobre la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, la cual se realizó desde el principio al solicitar el amparo de pobreza.
Apuntaron que si la autoridad judicial no quería concederles el amparo de pobreza, tenía la carga de demostrar que ellos sí contaban con recursos económicos para asumir los gastos del proceso.
3.3. Decisión sin motivación o motivación deficiente
Frente a este defecto, relataron que el hecho de que dos de los demandantes estuvieran afiliados a este tipo de servicio médico, no conllevaba a que los otros cinco también lo estuvieran, y mucho menos que fueran solventes económicamente.
Por lo anterior, aseveraron que el juez de conocimiento no dio un motivo de por qué se les denegaba el amparo de pobreza a los demás demandantes, cuando únicamente dos de ellos eran los que, supuestamente, tenían recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso.
4. Trámite de la acción de tutela
A través de auto del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela, denegó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Frente a la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición con el fin de que se dejara sin efectos la providencia y se ordenara la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno.
Lo anterior, al considerar que existía una enemistad grave entre el magistrado ponente y el apoderado de los accionantes, que hacía necesario que el funcionario se declarara impedido para conocer del proceso, ya que no podía recusarlo.
Por medio de auto del 19 de agosto de 2020, se rechazó dicho recurso por improcedente, recordando que en materia de tutelas únicamente se consagró la impugnación en contra del fallo de primera instancia.
Adicionalmente, se precisó que no había lugar a apartarse del conocimiento del proceso, ya que el despacho no consideraba que existiera enemistad alguna que afectara su imparcialidad para decidir el asunto.
Posteriormente, mediante providencia del 15 de octubre de 2020, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación del ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al alcalde de Bucaramanga y al director del Hospital Universitario de Santander en su condición de terceros interesados en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa
Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones:
5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
El titular del despacho que profirió las decisiones cuestionadas solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción.
Transcribió apartes de los autos cuestionados y aseguró que no se desconocieron los derechos fundamentales de los actores, puesto que aquellos fueron proferidos de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en concordancia con el material probatorio que obraba en el expediente.
5.2. Municipio de Bucaramanga
La apoderada del ente territorial aseguró que no se encuentran acreditados ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga estuvieron soportadas en el material probatorio y las normas que rigen la materia.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado.
5.3. Policía Nacional
El secretario general de la entidad solicitó su desvinculación, debido a que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela no corresponden a una actuación u omisión por parte de la Policía Nacional.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que las providencias no incurrieron en irregularidad alguna, pues la decisión de denegar el amparo de pobreza tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios allegados al expediente, que denotaban que los demandantes contaban con capacidad de pago al estar afiliados a un plan de medicina prepagada.
Por tal motivo, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5.4. Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Universitario de Santander
No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue puesto en su conocimiento mediante notificaciones No. 76353 y 76354 del 16 de octubre de 2020.
6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado por la parte actora.
Al respecto, señaló que la decisión del juez de conocimiento fue adoptada en respeto de lo consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, que define el amparo de pobreza como una figura que busca garantizar la igualdad entre las partes, al otorgar el acceso a la administración de justicia a quien carece de recursos.
Así mismo, resaltó que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00574-00, a partir de la cual concluyó que no se cumplían los presupuestos para conceder el amparo de pobreza.
Precisó que dentro del expediente no se había logrado probar una situación extrema de pobreza, por lo que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho.
En tales condiciones, estableció que no se configuraban ninguno de los defectos alegados, por lo que denegó las pretensiones de la acción.
7. Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 1º de septiembre de 2020, en el que además de reiterar íntegramente los argumentos del escrito inicial de tutela, enfatizó en que no es cierto que tuviera que estar demostrado un “estado de pobreza extrema” para acceder al beneficio solicitado.
Los accionantes recalcaron que el único requisito que exige el artículo 152 del Código General del Proceso es que se afirme bajo juramento que se carece de las condiciones para atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia existencia y la de las personas a las que por ley debe alimentos.
Explicaron que lo anterior no significa necesariamente que quien pide el amparo de pobreza debe estar padeciendo hambre, carecer de techo o sobrevivir en la indigencia, sino simplemente no estar en capacidad de sufragar los gastos que se deriven de la controversia judicial.
Aseguraron que cumplieron con la carga prevista en el artículo antes referido, al manifestar bajo la gravedad de juramento que no contaban con los recursos suficientes para pagar los gastos del proceso.
Precisaron que aunque la norma no contemplaba ningún requisito probatorio adicional, allegaron declaraciones extraprocesales que daban cuenta de las difíciles condiciones económicas de la familia demandante, así como certificaciones que demostraban que el plan de medicina prepagada estaba suspendido por falta de pago, a pesar de ser de bajo costo.
La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 27 de agosto de 2020.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la acción.
Posteriormente, con escrito enviado por correo electrónico el 21 de octubre de 2020, los accionantes solicitaron que se dé aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de
amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado”.
(CONTINUARÁ)
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ILUSTRACIÓN: “El vendedor ambulante”. El Bosco. Años 1500. Óleo sobre lienzo