I. NOTAS PRELIMINARES
Durante largos años y en solitario he librado una lucha completamente desigual frente al tozudo propósito del Estado colombiano de desconocer que el ejercicio de las profesiones liberales es una actividad absolutamente distinta a la que despliegan los comerciantes.
El Estado —a través del Congreso— acaba de dictar una ley que obliga a los profesionales liberales a pagar el impuesto de industria y comercio.
Ya antes había pretendido obligarlos a inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio.
Pues bien: como era de esperarse, las alcaldías municipales han dado inicio al proceso de inscripción de los profesionales liberales como contribuyentes de ese impuesto y de esta manera ha comenzado en Colombia el fin de las profesiones liberales y su asimilación definitiva a la actividad mercantil.
II. EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES NO ES UNA ACTIVIDAD COMERCIAL Y, POR CONSIGUIENTE, LOS PROFESIONALES NO SON COMERCIANTES
El Código de Comercio colombiano en su artículo 23 deja en claro lo siguiente:
“No son mercantiles: (…) 5o.) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. (Resaltado fuera de texto).
Es decir, que quien ejerce una profesión liberal no es un comerciante y, por consiguiente, el Estado no lo puede obligar a inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, ni le puede imponer la obligación de tener placa de industria y comercio, ni le puede cobrar impuesto de industria y comercio.
III. ¿QUÉ SON Y CUÁLES SON LAS PROFESIONES LIBERALES?
El Diccionario de Uso del Español de María Moliner define el concepto de “profesiones liberales” así:
“Se aplica a ciertas profesiones que pueden ejercerse en libre competencia, o sea que no son retribuidas por el Estado sino por las personas que utilizan los servicios; por ejemplo, la medicina”.
El tratadista argentino GUILLERMO CABANELLAS en su famoso Diccionario de Derecho Usual define la profesión liberal como “aquella que constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabajo sólo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manuales; como la del cirujano, y la de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos”.
Y prosigue CABANELLAS: “La no inclusión de la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales como actos de comercio, entre otras razones, radica en que estas profesiones se caracterizan por su carácter intelectual superior, por lo tanto aquí lo importante no es la destreza manual, sino el intelecto, el cual es precedido de una preparación profesional que habilita al individuo para su ejercicio. De igual forma radica, en que la profesión liberal le imprime un sello personalísimo a su ejercicio, siendo éste un fenómeno ajeno al comercio, y es ejercida por lo general de manera independiente”.
Son, pues, profesiones liberales aquellas que reúnen las siguientes características: i.) suponen largos estudios universitarios, ii.) en su ejercicio predomina el intelecto, iii.) se ejercen en forma independiente y iv.) por su labor se perciben unos honorarios.
Así, son profesiones liberales la medicina, la odontología, la psicología, la enfermería, la fisioterapia, la veterinaria, la abogacía, la contaduría, la arquitectura y la ingeniería, entre otras.
IV. EL ESTADO INSISTE EN CONVERTIR A LOS PROFESIONALES LIBERALES EN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
De un tiempo para acá, en municipios como Bogotá, Bucaramanga y Floridablanca, el Estado venía insistiendo en cobrarles a los profesionales el impuesto de industria y comercio, para cuyo efecto había expedido acuerdos y decretos palmariamente ilegales.
La reciente ley 1819 de 2016 pareciera haberles dado el soporte definitivo que necesitaban y, al amparo de ella, se ha iniciado en Bucaramanga —y en toda Colombia— el cobro de ese impuesto a todos los profesionales.
V. EL CONSEJO DE ESTADO PRECISÓ QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS PROFESIONES LIBERALES ESTÁN EXCEPTUADOS DE CUALQUIER IMPUESTO PROPIO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES. ADEMÁS, DEJÓ EN CLARO QUE LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES NO SON SOCIEDADES MERCANTILES, SINO CIVILES
El Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, con ponencia del Magistrado Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, hubo de señalar lo siguiente:
“A pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse por “profesiones liberales”, del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de “profesión” y de “arte liberal” y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.
De tal manera que para la Sala el objeto de la sociedad demandante, relacionado con las actividades propias de las ciencias contables y la asesoría empresarial, se ubica perfectamente dentro del concepto de “prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. La referencia que hace el ordinal 14 del artículo 20 del Código de Comercio a “las demás (empresas) destinadas a la prestación de servicios”, no debe entenderse, como lo hace la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de comprender absolutamente todas las empresas destinadas a la prestación de servicios, sino que deben lógicamente entenderse excluidos aquellos servicios que por otras normas son expresamente exceptuados de la naturaleza mercantil, como es el caso precisamente de “la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 23 del Código de Comercio, salvo lógicamente, que el servicio inherente a la profesión liberal esté, a su vez, tipificado en otra de las actividades o empresas que el artículo 2º del Código de Comercio califica expresamente de mercantiles.
Para la Sala tampoco es cierto, como lo sostiene la Superintendencia en la motivación de los actos acusados, que el carácter no mercantil de “la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales” dependa de la forma de dicha prestación, de tal manera que si se presta a través de una empresa, como organización económica, o por medio de una sociedad, ello implique que adquiere el carácter comercial, ya que la norma excepcional contenida en el ordinal 5º del artículo 23 del Código de Comercio no hace ninguna distinción al respecto y, según un principio generalmente aceptado, si la ley no hace distinción, no le es permitido hacerla al intérprete”. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Sentencia de mayo 16 de 1991, Expediente No. 1323. Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).
VI. ACERCA DE CÓMO SE BURLA EL DERECHO: LAS SOCIEDADES CIVILES, A PESAR DE SER CIVILES, QUEDARON REGULADAS POR LAS NORMAS MERCANTILES
Como acabamos de ver, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, con ponencia del ilustre jurista santandereano doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, había dejado perfectamente en claro que las sociedades conformadas por profesionales liberales eran de carácter civil y, como tales, no estaban reguladas por el Código de Comercio ni por las normas mercantiles.
Empero, unos años más tarde, en 1995, mediante una reforma que afectó el Código de Comercio y una derogatoria que afectó el Código Civil, las cosas las puso el Estado de la siguiente manera:
El ejercicio de una profesión liberal por parte de un profesional seguiría siendo una actividad no mercantil y, en consecuencia, ese profesional no tenía por qué inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, ni podía ser incluido como contribuyente del impuesto de industria y comercio.
Pero, en cambio, la sociedad que formaran varios profesionales para el ejercicio conjunto de esa profesión liberal, si bien seguía siendo una sociedad civil, se regiría por el Código de Comercio y por las normas mercantiles. En consecuencia, esa sociedad, no obstante ser civil —no comercial—, debía inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y podía ser incluida como contribuyente del impuesto de industria y comercio. Ello, mientras que no se diera una reforma legal que regulara la situación específica de las sociedades civiles como una figura de naturaleza distinta a las sociedades comerciales.
En efecto, el Código Civil decía:
“ARTÍCULO 2085. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles”.
Empero, este artículo fue derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
Por su parte, el Código de Comercio en sus artículos 20 y 23 delimita qué actos son comerciales y cuáles no.
Dice así el Código de Comercio:
Art. 20 – ordinal 5o.: “Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 5o.) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”. (Resaltado fuera de texto).
Art. 23 – ordinal 5o.: ”No son mercantiles: (…) 5o.) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. (Resaltado fuera de texto).
Era perfectamente claro, entonces, que una sociedad de médicos, o de odontólogos, o de contadores, o de abogados, o de arquitectos, en fin, una sociedad de profesionales liberales, era una sociedad civil, no una sociedad comercial.
No obstante, desde 1995 el artículo 100 del Código de Comercio quedó diciendo así:
“Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa comercial comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil“. (Resaltado fuera de texto).
VII. LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-435/96 calendada el 12 de septiembre de 1996, declaró exequible (es decir, conforme a la Constitución) el precitado inciso 2º del artículo 100 del Código de Comercio en la forma como quedó a partir del artículo 1º de la Ley 222 de 1995. También declaró exequible el inciso 1º del artículo 238 de la Ley 222/95.
El magistrado José Gregorio Hernández, quien era el ponente, había presentado inicialmente ponencia a favor de declarar la inexequibilidad (o sea, que tales normas violaban la Constitución). Empero, en la discusión de su proyecto en Sala, acabó por ser convencido de la exequibilidad y, por ello, cambió su ponencia. Sin embargo, aclaró su voto escribiendo lo siguiente:
“Si bien he acogido la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos expuestos y debatidos en Sala –en desarrollo de los cuales accedí a modificar mi ponencia original, de inexequibilidad–, estimo que el Estado, mediante una política legislativa errática, que no define con claridad las opciones ofrecidas por el sistema jurídico, envía a los destinatarios del mismo señales equívocas que no encajan precisamente en los presupuestos de la buena fe”
“El caso propuesto constituye ejemplo acerca de cómo no debe actuar el legislador, si quiere dotar al sistema jurídico de una mínima estabilidad y garantizar a los gobernados el adecuado conocimiento sobre el verdadero alcance de las modificaciones que introduzca…”.
“El legislador no puede ocasionar confusión sobre los alcances y consecuencias que habrá de tener la determinación que adopten las personas acerca del tipo societario al que se acogen”.
“Disponer por una parte, como lo hace el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, que las sociedades civiles y comerciales se diferencian en razón de su objeto, pues las primeras se forman para la ejecución de actos o empresas no mercantiles, al paso que las segundas se constituyen para la ejecución de actos o empresas de dicha índole y, por otra, que “cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”, lleva desorientación a los destinatarios de la norma y les impide que el correspondiente acto de voluntad esté fundado en el cabal conocimiento acerca de los efectos que tendrá la opción escogida”.
“Desaparece entonces la posibilidad de integrarse a una compañía cuyo objeto será civil en el entendido de que su régimen será diverso del consagrado para las sociedades con objeto comercial y, por tanto, se diluye el margen de libre apreciación y selección de las opciones que ofrece la ley, ya que siempre dará lo mismo una u otra clase de asociación, sin que el conjunto del sistema legislativo otorgue certidumbre en torno a la uniformidad o disparidad de regímenes”.
En conclusión: un médico que ejerce la Medicina no es comerciante. Una sociedad de médicos no será, tampoco, una sociedad comercial. Pero, en todo caso, esa sociedad —que, indudablemente, es una sociedad civil— se regirá por las normas comerciales.
Seguimos a la espera de la nueva legislación que restablezca la independencia normativa de las sociedades civiles, como lo son -indudablemente- las sociedades formadas por profesionales liberales que se agrupan alrededor de su labor profesional.
En ese “mientras tanto” llevamos, como se observa, más de veintiún años.
VIII. EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS PROFESIONES LIBERALES
Como anotamos atrás, de vieja data ha sido intención del Estado colombiano la de incluir, a como dé lugar, a los profesionales dentro de la población de los comerciantes. Como también de vieja data lo ha sido el propósito estatal de hacerlo, no directamente, sino mediante la sutileza de no tocar su condición particular —es decir, seguir reconociéndolos como personas que no ejercen actividades de comercio—, pero de todos modos imponerles la carga tributaria propia de los comerciantes.
Así, el artículo 195 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986) quedó con la siguiente tendenciosa redacción:
“El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio…” (Resaltado fuera de texto).
Esta habilidosa redacción de la norma (“…actividades comerciales, industriales y de servicio…) sirvió para que algunos concluyeran —-como querían sus redactores— que el impuesto de industria y comercio no se circunscribía, única y exclusivamente, a las actividades industriales y comerciales —como su propio nombre lo indicaba—, sino que se extendía a las actividades “de servicio”, con lo cual se entendería que se aplicaba también a los servicios prestados por las profesiones liberales.
El reconocido contador y asesor tributario santandereano Gabriel Vásquez Tristancho explicó, no obstante, que dentro de aquellos “servicios” no podían entenderse incluidos los que distaban los profesionales liberales, criterio que, por lo demás, fue el acogido por los entes estatales y, consiguientemente, la precitada norma nunca fue aplicada a tales profesionales. Escribió el distinguido profesional de la contaduría lo siguiente:
“El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 establecía en el artículo 36 la siguiente no sujeción del impuesto de industria y comercio para los profesionales independientes así: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: …..y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.”
Esta definición muy clara establecía sin lugar a dudas que el ejercicio profesional como persona natural de los profesionales independientes no estaba gravada con el impuesto de industria y comercio y así efectivamente lo ratificaban la mayoría de estatutos tributarios de los municipios más importantes del país y/o cuando no lo definían exactamente era muy fácil controvertir cualquier acción de intención de cobro o de aplicación de retención de dicho tributo con la cita expresa del antiguo artículo 36 de la Ley 14 de 1983”. (Resalta fuera de texto).
Recientemente, sin embargo, el artículo 345 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así:
ARTÍCULO 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”. (Resaltado fuera de texto).
La polémica que generaba la interpretación del precitado artículo 195 del Código de Régimen Municipal, la pretendió zanjar el Congreso con esta nueva redacción, en la que enfatiza qué se entiende por “servicios” e incluye dentro de estos los que prestan las personas con predominio del factor intelectual. Es decir, incluiría los prestados por las profesiones liberales.
IX. LA LEY 1819 DE 2016 NO DEROGÓ EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (DECRETO 410 DE 1971)
A pesar de ser evidente que, con la ley 1819 de 2016, el Congreso, al decir que quedarían gravados con el impuesto de industria y comercio” “todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho (…) sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”, se propuso meter a la brava a las profesiones liberales dentro de un impuesto establecido exclusivamente para las actividades de industria y comercio, el artículo 376 de dicha ley —“VIGENCIAS Y DEROGATORIAS”— no derogó el artículo 23 del decreto 410 de 1971, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968″, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.
En palabras más sencillas, la ley 1819 de 2016 no derogó el artículo 23 del Código de Comercio, como no lo había derogado tampoco el Código de Régimen Municipal. Ello significa que aquella norma sigue vigente.
Pues bien: el precitado art. 23 del Código de Comercio continúa diciendo, entonces:
“No son mercantiles:
(…)
5o.) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”.
Así que, cuando se habla de gravar, con el impuesto de industria y comercio, “SERVICIOS” —concepto que el legislador se vio precisado a incluir para evitar que actividades análogas a las de los comerciantes, como, por ejemplo, los servicios que presta una empresa de plomería, o una sala de belleza, o una lavandería, pudieran creerse excluidas de este impuesto bajo la alegación de no encajar claramente dentro de dicha noción—, y que dentro de esos “servicios” se entienden incluidos aquellos que presta una persona “sin importar que predomine el factor material o intelectual”, cabe preguntarse si existen “servicios” en los que predomine el factor intelectual sobre el material, pero que, en todo caso, NO constituyan ejercicio de una PROFESIÓN LIBERAL. A esos servicios se referiría la norma.
Empero, de no existir tales servicios, esto es, de haberse referido la norma específicamente a las profesiones liberales (lo cual quedaría corroborado si en las actas correspondientes aparecen los antecedentes de la norma y en estos queda claro que fue a estas profesiones a las que quiso referirse el legislador), no quedará más remedio que concluir que el Estado, definitivamente, incluyó a los profesionales liberales como contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
Y si ello fue así, lo que acaba de hacer el Estado es acabar con las profesiones liberales en Colombia, equiparándolas, sencilla y llanamente, al ejercicio del comercio.
Pero, y en qué queda, entonces, la vigencia del precitado artículo 23 del Código de Comercio?
Al fin, ¿el ejercicio de las profesiones liberales sigue excluido de la actividad comercial, o no?
Es importante y urgente que los profesionales liberales le den inicio a este debate de inmediato y se canalice con prontitud la inconformidad profesional contra la desaparición de las profesiones liberales en Colombia.
Como quedó visto al principio, el predominio del factor intelectual NO es el único aspecto que determina el que una actividad constituya profesión liberal, por lo cual, de existir servicios en los que predomine el factor intelectual sobre el material distintos a los que prestan las profesiones liberales, y de no estar precisado en las actas que el legislador expresamente se quiso referir a estas profesiones cuando se refirió a los servicios en que predomine el factor intelectual sobre el material, la conclusión no podría ser sino la de que la norma que extendió el impuesto de industria y comercio a estos servicios solo hizo referencia a servicios DISTINTOS de los que prestan los profesionales liberales.
Esta investigación, por lo tanto, ha de continuar. Por ahora, estamos adelantando las gestiones encaminadas a conseguir los Anales del Congreso donde deben constar los proyectos de ley y los correspondientes debates que hubo en las dos cámaras hasta la aprobación final de la ley 1819 de 2016.
X. CUANDO LA DIAN PRETENDIÓ OBLIGAR A LOS PROFESIONALES LIBERALES A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CÁMARA DE COMERCIO.
Posiblemente se ignora dentro de quienes ejercen las profesiones liberales que hace ya varios años la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pretendió obligar a los profesionales liberales a inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio. Hubo, sin embargo, un profesional que se negó, hasta las últimas consecuencias, a aceptar semejante imposición. Ese profesional fue, precisamente, el autor de este documento.
En efecto, en el año 1998, aprovechando su posición dominante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pretendió obligarme a inscribirme en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga so pena de que si no le presentaba a esa entidad oficial el correspondiente certificado de inscripción no dictaría la resolución aprobatoria de mis facturas. Como me negué rotundamente a hacerlo, aduciendo que yo era un profesional, no un comerciante, inspectores de la DIAN se presentaron en mi oficina de abogado el 24 de febrero de ese año y me pidieron que les exhibiera el facturero; yo se lo exhibí, pero como no constaba en él la resolución aprobatoria de la DIAN, levantaron el informe respectivo en mi contra diciendo que yo no estaba cumpliendo la obligación tributaria formal de llevar facturas. El 15 de enero de 1999, mediante resolución No. 0001 expedida por el Jefe de la División de Liquidación, la DIAN me impuso la sanción de cierre de mi oficina por el término de un día. Interpuesto por mí el recurso de reposición contra dicho acto administrativo, la DIAN, mediante la resolución No. 0001 de febrero 11 de 1999, confirmó la sanción en mi contra. En consecuencia, el día 23 de marzo de 1999, la DIAN se hizo presente en el Centro Empresarial Chicamocha, donde está ubicada mi oficina de abogado, y me la cerró. Pero con el claro propósito de hacerme más daño, el cierre lo dispuso para que se cumpliera entre las 2:26 p.m. de ese día y las 2:26 p.m. del siguiente, esto es, entre las 2:26 de la tarde del día 23 de marzo y las 2:23 de la tarde del día 24 de marzo de 1999. La DIAN fijó, además, en las puertas de acceso unos enormes carteles en los cuales se anunciaba que el cierre era por “EVASIÓN”. Durante esas interminables horas atendí, junto con mi personal, en los pasillos de la edificación.
El 26 de julio del mismo año, presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y solicité que se condenara a la entidad a indemnizarme el daño moral derivado del cierre de mi oficina. Aunque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, denegó mis pretensiones, el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, al estudiar mi recurso de apelación, mediante sentencia del 15 de julio de 2010, revocó el fallo anterior, anuló las dos resoluciones administrativas —la que había dispuesto la medida y la que, al resolver mi recurso de reposición en vía administrativa, había confirmado esa decisión sancionatoria— y condenó a la DIAN a indemnizarme por el daño moral que me había causado el cierre de mi oficina.
Finalmente, la DIAN desistió de la exigencia que me hacía y no tuve que inscribirme como “comerciante” en la Cámara de Comercio, es decir, me fue reconocida mi condición de profesional y mis facturas me fueron aprobadas sin exigírseme el requisito de mi inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. La DIAN tampoco insistió en su propósito de obligar a los profesionales liberales a cumplir con dicha inscripción.
XI. CONCLUSIONES
1. Es importante que haya más conciencia dentro de las profesiones liberales sobre la necesidad de defender a los profesionales de la insaciable “codicia tributaria” del Estado colombiano.
Infortunadamente —la verdad sea dicha—, no precisamente todos los profesionales liberales parecieran interesados en defender a las profesiones liberales y a quienes las ejercen, de la voracidad impositiva del Estado. Algunos, por el contrario, piden mano dura contra los profesionales. Es el caso del abogado Néstor Humberto Martínez Neira. Al participar en un panel sobre el proyecto de Reforma Tributaria presentado al Congreso por el Gobierno Nacional hace unos años, dijo que había un recargo sobre los ingresos medios de los asalariados, que había sectores de los trabajadores y de la clase media que iban a terminar afectados por los impuestos sobre los salarios, y sostuvo que había sectores como el agro o las profesiones liberales que deberían tributar más. [CARACOL. HORA 20 | DICIEMBRE 11 DE 2012].
2. Es importante que haya más conciencia dentro de las profesiones liberales sobre la necesidad de fortalecer los colegios y asociaciones profesionales con miras, precisamente, a la defensa de los profesionales frente a la insaciable “codicia tributaria” del Estado colombiano, sin que ello signifique que eso sea lo único, pues, como se verá en las siguientes partes de este documento, a los profesionales liberales los amenazan otros riesgos como el del timo de sus honorarios y la pérdida creciente de su respetabilidad social, peligros latentes frente a los cuales el Estado, en cambio, ha asumido una actitud de absoluta indiferencia, cuando no de manifiesta y asombrosa complicidad.
(CONTINUARÁ)
Óscar Humberto Gómez Gómez
Doctor en Derecho
correo@oscarhumbertogomez.com
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[CONTINUARÁ]