El registro civil de nacimiento solo fue establecido en la República de Colombia en el año 1938, cuando el Congreso Nacional dictó la ley 92 del 26 de mayo de ese año.
Fue entonces cuando se ordenó que el nacimiento, el matrimonio y la muerte de los nacidos después de esa fecha se probarían con el registro civil de nacimiento, el registro civil de matrimonio o el registro civil de defunción, respectivamente.
En lo que respecta concretamente a los nacimientos —que es el tema que nos interesa—, el de los que habían nacido antes de esa fecha se seguiría probando con la partida de bautizo —documento expedido por la Iglesia Católica— desde luego si dicho dato constaba en él.
Ello, por cuanto existía un tratado internacional entre el Estado colombiano y la Santa Sede —o sea un Concordato, concretamente el suscrito el 31 de diciembre de 1887— en virtud del cual la religión católica era la oficial del Estado colombiano (Concordato, Artículo I) y la Constitución Nacional vigente, esto es, la de 1886 —en lo esencial obra del presidente Rafael Núñez—, establecía en su preámbulo esa condición especial de la religión mayoritaria.
Empero, como lo sabe cualquier persona medianamente culta, no todo el mundo en Colombia era católico, por lo cual la ley tenía que abrir la posibilidad de que los no católicos —o los que, simplemente, por cualquier razón, no hubiesen sido bautizados en la pila bautismal de un templo católico— pudieran aducir otro medio de prueba distinto de la partida de bautizo para probar su nacimiento.
Vamos, entonces, a ver qué dice la ley al respecto. Para ello procedemos a reproducir en seguida el texto de la precitada ley 92 del 26 de mayo de 1938, cortando —porque no interesa aquí— donde se refiere a “los matrimonios” y a “las defunciones”, y dejando solamente lo que tenga que ver específicamente con “los nacimientos“. Dice así:
“LEY 92 de 1938
(26 de mayo de 1938)
DIARIO OFICIAL No 23.803 DEL 15 DE JUNIO DE 1938
POR LA CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO CIVIL (…).
Art. 1º
Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán:
1 °) Los notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario, el alcalde municipal, y
2°) Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior.
PARAGRAFO
El gobierno reglamentará lo conducente, a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los corregidores o inspectores municipales de policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.
Art. 2º
El gobierno nacional proveerá oportunamente a los alcaldes, notarios, funcionarios consulares de Colombia en el exterior y corregidores o inspectores de policía, de los libros y elementos necesarios para que el registro civil se lleve adecuada y uniformemente.
Art. 3º
El acta de registro de nacimiento deberá expresar:
1 °) El día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento;
2º) El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y
3º) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos,
(…)
Art. 10º
El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de Ia respectiva partida de nacimiento. Igual obligación tiene el notario ante quien se otorgue una escritura de adopción.
Art. 11
La inscripción en el registro civil de los nacimientos (…), se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso.
Art. 12
Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos (…), el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5).
En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior.
Art. 13
Cuando se pretenda el registro de un nacimiento (…) fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio publico, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros.
Art. 14
El registro de que trata esta ley, es una obligación que deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados de él. Luego de verificar cada inscripción, expedirán gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que se solicite posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 50).
Art. 15
Dentro del mes de enero de cada año, los alcaldes, remitirán al notario 1° del respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el año inmediatamente anterior. Los cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, lo haga llegar al notario 1° de la capital de la República. Al pie de la última acta de registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el número de actas registradas.
Art. 16
Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que determine el gobierno, a fin de que presten la debida seguridad.
Los funcionarios llevarán libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.
Háganse extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto nacional número 540 de 1934.
Art. 17
Lo que se dice de los notarios en el titulo 20 del libro IV del Código Civil, debe entenderse dicho de los alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.
Art. 18
A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos (…) que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.
Art. 19
La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos (…) de personas bautizadas (…) en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
Art. 20
Esta ley regirá desde su promulgación, pero el gobierno la reglamentará con la necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro civil.
Queda igualmente autorizado el gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente ley.
(…)
Quedan modificados los artículos 348, 351, 357, 363, 364 y.369 del Código Civil, los artículos 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la ley 153 del mismo año y las demás disposiciones contrarias a la presente ley”.
Basta, pues, con ojear el texto del artículo 19 para observar, sin hacer ningún esfuerzo mental, que NO ES CIERTO que SOLAMENTE “las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos” puedan aducirse como prueba del nacimiento de una persona en Colombia ocurrido antes de 1938, porque eso solo puede afirmarse “respecto de nacimientos de personas bautizadas en el seno de la Iglesia católica“. Y no siempre: porque la partida de bautizo pudo haberse extraviado o destruido, y en ese caso —a menos que la Iglesia acepte que a una persona ya bautizada la vuelvan a bautizar de nuevo— tendría que acudirse a pruebas supletorias que demostraran que el bautizo ocurrió.
Queda perfectamente claro, además, que a la luz de la ley 92 del 26 de mayo de 1938, TAMPOCO ES CIERTO que SOLAMENTE con el registro civil de nacimiento —para los nacidos después de 1938— se prueba el nacimiento de una persona en determinado lugar.
En fin, el nacimiento de una persona, como hecho físico que es, no puede probarse con un documento que solo diga dónde fue BAUTIZADA POR LA IGLESIA CATÓLICA esa persona. Ni —por la misma razón de ser un hecho físico independiente de si el nacido es bautizado o no en la Iglesia Católica— puede aseverarse que porque una persona no cuenta con partida de bautizo expedida por una casa cural, entonces no nació en determinado lugar, porque bien pudo haber nacido en ese lugar y ser bautizada en otro, o sencillamente, por la razón que sea, no haber sido bautizada nunca en la Iglesia Católica.
En cuanto a la posesión notoria del estado civil de las personas, transcribamos lo que dice el Código Civil de Colombia:
“ARTICULO 396. POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
ARTICULO 397. POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
ARTICULO 398. LA POSESIÓN NOTORIA COMO PRUEBA. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
(…).
ARTICULO 399. PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; (…)”.
Leamos, ahora, las explicaciones de la Corte Suprema de Justicia:
“La posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre (…)”. (Sala de Casación Civil, sentencia de abril 14 de 2000, Expediente 5411).
“Por la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesión notoria es lógico que la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos, la cual, sin embargo, no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el trato y la fama”. (Sala de Casación Civil, sentencia de abril 8 de 2002, Expediente 6791).
“El trato tiene que ver con la actitud del padre frente al hijo (…), que aquél haya provisto a la subsistencia, educación o establecimiento de éste. La fama no es otra cosa que la conciencia que en torno al vínculo paterno-filial se arraiga en los deudos, amigos o el vecindario respecto de las personas sujetas por ese lazo”. (Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 8 de 2001, Expediente 5668).
Antes de concluir, nos parece importante agregar unas líneas al tema de la edad del bautizado.
El punto es importante porque suele asociarse el bautismo a la imagen de un niño recién nacido, y ello es erróneo.
Sea, entonces, lo primero advertir que la única iglesia cristiana que existe en Colombia NO es la Iglesia Católica. Desde tiempos inmemoriales se afincaron aquí otras religiones distintas, que siempre constituyeron una minoría, pero no por eso puede uno decir que no existieran.
El bautismo de Jesús, fundador del cristianismo, se lleva a cabo poco antes del inicio de su ministerio, el cual sucede cuando tiene “cerca de 30 años” (Evangelio según San Lucas, capítulo 3 versículos 21 a 23). Quien haya leído los evangelios sabe que la narración sobre la vida del hijo de José y María llega hasta los 12 años, cuando discute con los doctores de la ley en el templo, se corta, y luego se retoma cuando ya va a ser bautizado. Ello significa que hay un bache de aproximadamente 18 años en el relato bíblico, el cual, dicho sea de paso, se ha prestado para múltiples interpretaciones, que no viene al caso exponer aquí. Lo cierto es que cuando se acerca a san Juan el Bautista en el río Jordán para ser bautizado, Jesús es ya un hombre que frisa los 30 años de edad.
A partir de ese hecho bíblico, iglesias cristianas distintas de la católica —e incluso la propia Iglesia Católica en años ya remotos— consideran que el bautismo debe ser administrado y recibido cuando la persona haya alcanzado una edad madura, o al menos una edad tal que le permita comprender en toda su dimensión el significado trascendental de ese sacramento.
Más allá de la discusión que pueda generarse en torno a ello, lo que queremos poner de presente es que constituye un error creer que todo el mundo es bautizado recién ha nacido o dentro de los primeros meses de vida, porque hay millones de personas que siguen considerando que el bautizo solo debe recibirse en la edad adulta, no cuando se es apenas un bebé. Otras muchas personas no bautizan temprano a sus hijos —o no lo hacen nunca— por otras razones como el simple desinterés o cuestiones de conveniencia.
Por ello, la búsqueda de una partida de bautizo no puede circunscribirse a los primeros meses después del nacimiento, porque es perfectamente posible que el bautizo se hubiese producido muchos años después. O que, inclusive, no se hubiese producido nunca —agregamos—, sin que en este último caso pueda concluirse que, entonces, la persona no nació en el municipio que, por otros medios distintos, se llegó a comprobar que fue aquel donde se produjo su nacimiento.
Toda persona que fue bautizada nació, pero no toda persona que nació fue bautizada. No entender esto, a pesar de lo elemental que es, conduce inexorablemente a equivocarse en la reconstrucción histórica del nacimiento de alguien.
También es perfectamente posible que una partida de bautizo se haya extraviado o destruido, por lo cual puede ser apresurado aseverar que alguien no fue bautizado en determinado lugar si no existe certeza sobre la rigurosa conservación de los archivos.
Queda de esta forma demostrado que la información que esparció a los cuatro vientos don Jaime Rico Salazar según la cual José A. Morales no había nacido en el Socorro solamente porque no había encontrado en la parroquia de ese municipio su partida de bautizo entre las correspondientes al año 1913 — año en el que, conforme consta en su cédula de ciudadanía, nació—, fue una información apresurada que él difundió SIN CONFIRMACIÓN PREVIA. Queda demostrado, además, que la aseveración hecha por el mismo don Jaime Rico Salazar de que el compositor nació en Tocaima (Cundinamarca) solo es producto de su imaginación; de la imaginación de quien, por haber encontrado en la parroquia de ese municipio una partida de bautizo de un tal José Alejandro López, de una vez dio por confirmado que era el mismo José Alejandro Morales López, a pesar de que el hecho de no haberse encontrado la partida de bautizo en el Socorro no significaba que no hubiese nacido allá —como apresuradamente concluyó—, ni el José Alejandro de Tocaima podía ser el José Alejandro compositor de “Pueblito viejo”, porque el de Tocaima —según dice la propia partida de bautizo— nació (no dice dónde) en el año 1910, o sea tres años antes del año en que, como consta en su cédula de ciudadanía, nació el compositor. (La cédula de ciudadanía de José Alejandro Morales López, en efecto, dice claramente que nació en el Socorro el día 19 de marzo de 1913. La partida de bautizo de José Alejandro López, el bautizado en Tocaima, dice que nació —no especifica dónde— el día 9 de febrero de 1910. O sea que no coinciden ni el día, ni el mes, ni el año).
Por supuesto, contrariamente a lo pregonado por don Jaime, la partida de bautizo de José A. Morales no era estrictamente necesaria para probar su nacimiento en el Socorro —como lo observará quien lea sin apasionamientos el texto legal que aquí hemos reproducido—, porque bien podía acudirse a otras pruebas.
Ahora bien: en cuanto a la prueba testimonial —prueba expresamente autorizada por la ley— ¿quiénes mejor para atestiguar hechos sucedidos en el Socorro que los propios vecinos del Socorro?
¿O acaso pueden saber más sobre hechos acaecidos en Anserma (Caldas) —el municipio natal de don Jaime Rico Salazar— los vecinos de Riohacha, en La Guajira, o de Puerto Leticia, en el Amazonas, o del propio Socorro, en Santander, que los vecinos del propio Anserma (Caldas)?
Con esta última precisión queda finalizada esta serie sobre el nacimiento del maestro José A. Morales.
No hemos pretendido convencer a nadie de nada, menos a quien se declaró desde el principio irreductible a cualquier argumento que no fuera la exhibición de la partida de bautizo de José A. Morales expedida por la parroquia del Socorro, aunque antes había escrito que la cédula de ciudadanía laminada del compositor expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil era el documento que diría la verdad sobre su lugar de nacimiento.
Lo único que quisimos hacer fue responderle a nuestro amigo don Timoleón Rueda, gerente de RCN San Gil, su mensaje en el cual nos advertía que el título de nuestra entrada “El 22 de setiembre de 1978 murió el gran compositor santandereano maestro José A. Morales” podía no ser correcto porque “al parecer don José no era santandereano”, y nos sugería investigar, a lo cual le respondimos a él que ya lo habíamos hecho.
No quisiéramos, sin embargo, despedir esta serie sin traer a colación una anécdota final. Se trata de lo acaecido en la madrugada del 9 de abril de 1948 en Bogotá cuando en memorable audiencia pública ante el jurado de conciencia el doctor Jorge Eliécer Gaitán —quien sería asesinado horas más tarde— hacía la famosa defensa del teniente Cortés, acusado del homicidio del periodista Galarza, tragedia sobre la que debe conocer todo historiador caldense porque sucedió en Caldas. En aquellos momentos, el doctor Gaitán explicaba cuál había sido el mecanismo anímico y psicológico que rodeó la reacción violenta del joven oficial frente a la ofensa recibida del periodista. Sucede, entonces, que el fiscal del juzgado y acusador público del reo, empecinado en no aceptar las explicaciones del jurista, le dice que no lo convence.
Aquí está aquella escena, y con ella nos despedimos de ustedes, no sin expresarles nuestra gratitud por su paciencia y disposición de ánimo en leernos:
“El Fiscal: Me permite…
El doctor Gaitán: Un momento: voy a terminar mi argumento y después me interrumpe. (El Fiscal, lo mismo que el Juez, había preguntado si él (el Teniente Cortés) era un hombre normal o no); el artículo dice: la pericia tiene que hablar sobre las condiciones de anormalidad, y nada más; pero desde luego cuando no encuentra que el individuo es anormal, pues tiene que hablar de la normalidad y no está violando la ley. (…) Tienen que decir lo que aquí dicen: a nuestro parecer, Cortés disparó en estado de intensa alteración emotiva, la cual constituye una anormalidad psíquica, grave y pasajera de la personalidad, porque hay anomalías psíquicas transitorias, y eso no quiere decir que la persona sea permanentemente anormal, como en realidad le pasó al procesado.
(…)
A una interpelación del Fiscal, quien afirma que, si Cortés está enfermo de la mente, debe ser sometido a una medida de seguridad, el defensor contesta:
Yo quisiera no detenerme en este punto; pero voy a hacerlo muy brevemente, no tanto para los abogados, sino para que las personas no entendidas capten las dimensiones del error en que está el señor Agente del Ministerio Público. Es cierto, (…) cuando el delincuente es loco no se puede dejar en libertad. ¿Por qué? Precisamente su locura es la que lo hace más peligroso a la sociedad; entonces no le aplicaremos las medidas de cárcel común y corriente, sino que le aplicaremos el manicomio como medida de seguridad hasta tanto se restablezca. Ese es el fin. Pero cuando no se trata de un delincuente loco, sino diciendo todo lo contrario, de quien obró en un momento de anomalía psíquica grave y pasajera, el señor Fiscal quiere que lo pongamos bajo medidas de seguridad y a que se le cure la anomalía psíquica que ya pasó. Repito: el fin de esas medidas de seguridad es la curación del sujeto enfermo de la mente. Pero si la anomalía ha pasado, si ha llegado la curación, si no es peligroso, ¿qué objeto se persigue con la internación en un manicomio criminal?
El Fiscal: Lo que pasa es que si los legistas, que no podían sentar conclusiones jurídicas, dicen que obró en estado de emoción incontenible, y al no equivaler a ese estado…
El doctor Gaitán interrumpe así: Ese es otro argumento…
El Fiscal: Entonces es equivalente a un estado de ira e intenso dolor.
El doctor Gaitán: No, no, tampoco. Esa es otra situación. Apenas le he respondido el primer argumento. Pero ahora vamos al segundo: no digo que los legistas saquen conclusiones jurídicas. La conclusión jurídica vamos a sacarla nosotros. Vamos a ver cómo entiende el derecho estas manifestaciones de la naturaleza humana. Aquí hay una conclusión típicamente médica que dice: obró bajo el estímulo de una anomalía psíquica grave y pasajera. Entonces pregúntase: ¿Cuál es esa anomalía grave y pasajera? ¿Sería una anomalía emocional, digo pasional? No, señores. Entre anomalía emocional y cuestión pasional hay una profunda diferencia. Allí radica la razón de la confusión del señor Fiscal. El Código nuestro habla: el que obra por intenso dolor, es decir, movido por una pasión; pero una emoción es cosa distinta. La emoción es la expresión súbita, instantánea, momentánea, es la reacción inmediata a un estimulante externo momentáneo. Pero la pasión es otra cosa. La pasión, contra lo que la gente cree, es la emoción organizada, histórica, dentro del proceso de la personalidad. Existe la pasión del amor, existe la pasión del odio, existe la pasión de la venganza, etc, pero esas son entidades organizadas del mundo psíquico. Por eso se dice: obró pasionalmente. Pero otra cosa es lo que describen aquí los médicos. Ellos dicen: es una intensa alteración emotiva, una anomalía psíquica grave y pasajera. Si hubieran hablado de estado pasional no le hubieran podido dar la característica de fugacidad que tuvo la alteración emotiva, y sólo siendo emotiva en ese sentido pudo tener ese carácter transitorio que los técnicos le dan. Si hubiera sido pasional, que es a lo que se refiere el señor Fiscal, entonces no se hubieran pronunciado en esos términos. De manera que el confundido es el señor Fiscal, y no los técnicos, y por eso no tiene aplicación lo que él dice. (…).
El Fiscal: La alteración emotiva no excusa por sí misma; lo que excusa son las causas determinantes de la emoción.
El doctor Gaitán: No, tampoco. Otra confusión, otra confusión de su señoría. Voy a demostrárselo en dos minutos.
El Fiscal: No me convence, señor defensor…
El doctor Gaitán: Sé que no lo convenzo, pero me obligo a explicársela. Sé desde antes que no lo convenzo, pero debe poner un poco triste a su señoría saber que en materias penales se declare por anticipado irreductible al convencimiento y al razonamiento.
El Fiscal: A su señoría le molestan mis interpelaciones.
El doctor Gaitán: Yo creo que no es propiamente a mí a quien molestan”. (Audiencias célebres de todos los tiempos. Volumen I. Primera edición. Selección, traducción y notas del Dr. Carlos Alberto Olano Valderrama. Imprenta y publicaciones de las Fuerzas Militares. Bogotá. 1977, p.p. 402 – 405).
Mesa de las Tempestades, sábado 17 de octubre de 2015.
Excelente investigación. Te felicito; como siempre, eres fiel a la balanza de la verdad sin sesgos. Un abrazo.