DEBATE // Sanción disciplinaria al abogado por no apelar una decisión judicial. Por Óscar Humberto Gómez Gómez, Miembro del Colegio Nacional de Periodistas

Por Óscar Humberto Gómez Gómez, cédula de periodista No. 2014026 del Colegio Nacional de Periodistas.

La Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha difundido profusamente la noticia de que ha sancionado con censura a una abogada que no apeló una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Acueducto de Bogotá.

Según lo que se lee en la propia sentencia del Consejo, lo sucedido fue lo siguiente:

1.) La LEY DE GARANTÍAS prohibía declarar insubsistente el nombramiento de cualquier empleado de la empresa.

2.) El gerente, sin embargo, EN PLENA VIGENCIA DE LA LEY DE GARANTÍAS, había declarado insubsistente el nombramiento de un empleado.

3.) El empleado demandó a la empresa.

4.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, en efecto, la declaratoria de insubsistencia había violado la Ley de Garantías y ordenó el reintegro, con las consiguientes consecuencias económicas.

5.) La abogada de la empresa consideró que el fallo era justo porque, ciertamente, el gerente había violado la ley de garantías al hacer lo que hizo, razón por lo cual no apeló.

6.) La empresa demandó en acción de repetición al gerente por haber obrado “con dolo o culpa grave” al declarar insubsistente el nombramiento del exempleado demandante EN PLENA VIGENCIA DE LA LEY DE GARANTÍAS.

7.) La empresa sostuvo que el hecho de que la abogada no hubiese apelado no era lo que había causado el daño a la entidad, SINO EL ABUSO DEL GERENTE AL DECLARAR INSUBSISTENTE AL EMPLEADO EN PLENA VIGENCIA DE LA LEY DE GARANTÍAS, es decir, CUANDO NO PODÍA HACERLO.

8.) El pleito de la empresa contra su gerente terminó en CONCILIACIÓN.

9.) Sin embargo, contradictoriamente, la empresa acusó disciplinariamente a la abogada por no haber apelado.

10.) Como se observa, el Consejo le dio la razón.

Preguntamos:

1.) ¿O sea que es ÉTICO que las entidades del Estado, a pesar de ser conscientes de que han obrado mal, de que sus representantes han obrado “con dolo o culpa grave”, de todos modos les exijan a sus abogados que apelen los fallos, por más justos que sean, todo con tal de dilatarles a las personas el acceso a sus derechos y forzarlas a regalar sus pleitos bajo la presión de la necesidad y de la insoportable demora de los fallos en la segunda instancia?

2.) ¿O sea que la orden dentro de las entidades del Estado es APELAR POR APELAR, así no se tenga la razón, solamente para someter al demandante a otros diez o más años de espera —que es lo que dura la segunda instancia— o para que, desalentado ante esa perspectiva, llegue ablandado a la audiencia de conciliación y haga una considerable rebaja en sus derechos?

3.) ¿Ese proceder oficial, para el Consejo Superior de la Judicatura, es ÉTICO?

Ahora bien;

Que se le imponga sanción disciplinaria al abogado que no apeló una decisión judicial trae varias cuestiones por resolver. Veámoslas a continuación:

1.) Si el Consejo sanciona al abogado por no apelar, es porque estima que el abogado TENÍA QUE apelar.

2.) Ello quiere decir que para el Consejo el fallo del tribunal FUE INJUSTO.

Esta conclusión es obvia, pues no se apela lo que es justo, lo que es correcto, lo que está conforme a derecho, lo que no tiene nada de criticable.

3.) Pues bien: si el fallo era INJUSTO, es decir, si el tribunal dictó un fallo contrario a derecho, contrario a la prueba, contrario a la lógica, etcétera, es decir, si perjudicó injustamente a la parte en contra de la cual dictó el fallo —y precisamente por ello resulta inadmisible que el abogado no lo haya apelado—, ¿no es apenas natural que el Consejo tenía la obligación de abrirle proceso disciplinario y sancionar también al tribunal que profirió esa decisión injusta?

La pregunta es lógica, porque no puede ser que mientras se cuestiona al abogado litigante por no apelar una decisión injusta, nada le suceda a quien la dicta. Incluso, es más grave dictar una decisión contraria a la ley o a la evidencia que no apelarla.

Pero, además:

Si al abogado se le sanciona por no apelar es porque para el Consejo el apelar no es una OPCIÓN, no es un DERECHO, sino una OBLIGACIÓN.

¿Estamos, entonces, ante una nueva concepción del DERECHO de impugnación y del ejercicio libre de la Abogacía?

¿O sea, que el abogado ya no es libre de apelar o no, sino que TIENE QUE apelar SIEMPRE?

Y si NO es que se esté imponiendo como forzoso el apelar, ¿qué pasa si el abogado, en su leal saber y entender, consideró en su momento que no era procedente apelar, pero el Consejo considera después que sí lo era?

¿Entonces el criterio que prima no es el del profesional del derecho a cargo del caso?

¿Entonces el criterio que prima es el que tenga el Estado, específicamente el Consejo Superior de la Judicatura?

¿Entonces el abogado no es un profesional respetable y respetado, habilitado para actuar conforme a lo que en su sabiduría considere, sino un pobre y vulgar mandadero y ejecutor de órdenes ajenas, cuyas decisiones profesionales propias carecen por completo de valor?

Imponerle sanción disciplinaria a un abogado por no apelar una decisión judicial ¿no coarta, acaso, la libertad del abogado y convierte la Abogacía en una actividad que debe ejercerse, no dentro de lo que el leal saber y entender le indique al profesional que la ejerce, sino dentro de lo que estime conveniente el Estado a través de su Poder Disciplinario?

En otras palabras:

¿El abogado no tiene derecho a llegar a la conclusión personal de que el fallo, aunque adverso, es justo y no vale la pena apelarlo, o no es ético apelarlo?

¿De todos modos, así vaya contra sus propias conclusiones íntimas, el abogado TIENE QUE apelar?

¿No dice la Constitución que a nadie se le puede obligar a actuar en contra de su conciencia?

Ante la gravedad y la profusa difusión de este precedente, ¿no será que, a partir de ahora y por curarse en salud, TODOS los abogados apelarán TODAS las decisiones, por si acaso, pero sobre todo para evitarse una sanción disciplinaria?

Y si así va a suceder de aquí en adelante, ¿no es eso —en un país donde a diario se exhorta a colaborar con la descongestión judicial— un terrible contrasentido?

¿Quiere ello decir que JAMÁS el Estado ha de reconocer su responsabilidad plena en la muerte de alguien, o en la destrucción de una cosa, o que se equivocó al destituir o declarar insubsistente a alguien, sino que SIEMPRE deberán sus abogados mirar a ver de qué manera les cercenan a sus damnificados una parte —lo más grande posible— de sus derechos?

¿No es exactamente lo CONTRARIO lo que indica la Ética? ¿Lo ético no es, acaso, que si yo soy consciente de que he obrado mal lo reconozca a plenitud y no pleitee hasta las últimas consecuencias buscando no asumir a plenitud las responsabilidades que me corresponden?

¿O será que mientras se les exige Ética a los abogados, no se les exige a las instituciones del Estado?

Pero subyace, de otro lado, en este asunto un tema del cual no se ha hablado con la suficiente honestidad:

¿Por qué el Estado volvió OBLIGATORIO que cuando las entidades estatales condenadas APELAN, debe celebrarse una audiencia de conciliación antes de concedérseles el recurso y de enviarse el expediente al superior?

¿Será porque, después de imponer esa obligatoriedad, vino la orden de APELARLO TODO, incluso los fallos evidentemente justos, para que forzosamente hubiera SIEMPRE audiencia de conciliación?

¿Y será que con esa orden de APELARLO TODO, y con esa estrategia de que SIEMPRE haya audiencia de conciliación, lo que busca el Estado es que las víctimas y damnificados se vean, FORZADOS POR LA NECESIDAD, a hacerle al Estado SUSTANCIALES REBAJAS EN SUS DERECHOS —incluso a REGALAR sus pleitos— todo con tal de no irse a una segunda instancia que puede durar más de diez años?

¿Ese proceder oficial —cada vez más evidente— lo considera ético el Consejo Superior de la Judicatura?

Fuera de lo hasta aquí expuesto, emerge una cuestión de no poca gravedad para el pacífico y libre ejercicio de la Abogacía.

En ciertos casos, en efecto, cuando la sentencia ha sido parcialmente desfavorable —y, por consiguiente, parcialmente favorable— NO apelar puede ser una estrategia del abogado para evitar que en la segunda instancia, adhiriéndose a su recurso, la parte contraria pueda lograr su revocatoria u obtener una reforma desfavorable de lo que ya le habían concedido a favor o, cuando menos, no le habían impuesto en contra.

¿Se pueden sancionar disciplinariamente las estrategias profesionales de los abogados?

COROLARIO:

Quedamos, pues, a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura publique, con los mismos bombos y platillos, cuál fue la sanción disciplinaria que le impuso al tribunal que pronunció la sentencia que la abogada sancionada ha debido apelar —por injusta, obviamente— y no apeló.

Y que la Procuraduría General de la Nación publique, también con similares bombos y platillos, cuál fue la sanción disciplinaria que les impuso a quienes se atrevieron a demandar a un gerente inocente —y hasta lo forzaron a tener que pagarle dinero a la Empresa del Acueducto de Bogotá—, cuando era evidente que en su actuación, al declarar insubsistente el nombramiento de aquel empleado, no hubo nada reprobable y, por ello, el Consejo de Estado —de haber apelado la abogada de la empresa— hubiese revocado la sentencia del tribunal.

Toda moneda tiene dos caras. Y tenemos el derecho de conocerlas ambas.

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NOTA DEL PORTAL: Un tiempo después de publicada esta entrada, el Consejo de Estado terminó dándonos la razón.

Den, por favor, clic izquierdo encima del siguiente enlace:

http://www.oscarhumbertogomez.com/?p=16419

¡Gracias por compartirla!
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