I. LA LEY 1819 DE 2016 NO DEROGÓ EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (DECRETO 410 DE 1971)
A pesar de ser evidente que, con la ley 1819 de 2016, el Congreso, al decir que quedarían gravados con el impuesto de industria y comercio” “todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho (…) sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”, se propuso meter a la brava a las profesiones liberales dentro de un impuesto establecido exclusivamente para las actividades de industria y comercio, el artículo 376 de dicha ley —“VIGENCIAS Y DEROGATORIAS”— no derogó el artículo 23 del decreto 410 de 1971, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968″, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.
En palabras más sencillas, la ley 1819 de 2016 no derogó el artículo 23 del Código de Comercio, como no lo había derogado tampoco el Código de Régimen Municipal. Ello significa que aquella norma sigue vigente.
Pues bien: el precitado art. 23 del Código de Comercio continúa diciendo, entonces:
“No son mercantiles:
(…)
5o.) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”.
Así que, cuando se habla de gravar, con el impuesto de industria y comercio, “SERVICIOS” —concepto que el legislador se vio precisado a incluir para evitar que actividades análogas a las de los comerciantes, como, por ejemplo, los servicios que presta una empresa de plomería, o una sala de belleza, o una lavandería, pudieran creerse excluidas de este impuesto bajo la alegación de no encajar claramente dentro de dicha noción—, y que dentro de esos “servicios” se entienden incluidos aquellos que presta una persona “sin importar que predomine el factor material o intelectual”, cabe preguntarse si existen “servicios” en los que predomine el factor intelectual sobre el material, pero que, en todo caso, NO constituyan ejercicio de una PROFESIÓN LIBERAL. A esos servicios se referiría la norma.
Empero, de no existir tales servicios, esto es, de haberse referido la norma específicamente a las profesiones liberales (lo cual quedaría corroborado si en las actas correspondientes aparecen los antecedentes de la norma y en estos queda claro que fue a estas profesiones a las que quiso referirse el legislador, no quedará más remedio que concluir que el Estado, definitivamente, incluyó a los profesionales liberales como contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
Y si ello fue así, lo que acaba de hacer el Estado es acabar con las profesiones liberales en Colombia, equiparándolas, sencilla y llanamente, al ejercicio del comercio.
Pero, y en qué queda, entonces, la vigencia del precitado artículo 23 del Código de Comercio?
Al fin, ¿el ejercicio de las profesiones liberales sigue excluido o no de la actividad comercial, o no?
Es importante y urgente que los profesionales liberales le den inicio a este debate de inmediato y se canalice con prontitud la inconformidad profesional contra la desaparición de las profesiones liberales en Colombia.
Como quedó visto al principio, el predominio del factor intelectual NO es el único aspecto que determina el que una actividad constituya profesión liberal, por lo cual, de existir servicios en los que predomine el factor intelectual sobre el material distintos a los que prestan las profesiones liberales, y de no estar precisado en las actas que el legislador expresamente se quiso referir a estas profesiones cuando se refirió a los servicios en que predomine el factor intelectual sobre el material, la conclusión no podría ser sino la de que la norma que extendió el impuesto de industria y comercio a estos servicios solo hizo referencia a servicios DISTINTOS de los que prestan los profesionales liberales.
Esta investigación, por lo tanto, ha de continuar.
II. CONCLUSIONES
1. Es importante que haya más conciencia dentro de las profesiones liberales sobre la necesidad de defender a los profesionales de la insaciable “codicia tributaria” del Estado colombiano.
Infortunadamente —la verdad sea dicha—, no precisamente todos los profesionales liberales parecieran interesados en defender a las profesiones liberales y a quienes las ejercen, de la voracidad impositiva del Estado. Algunos, por el contrario, piden mano dura contra los profesionales. Es el caso del abogado Néstor Humberto Martínez Neira. Al participar en un panel sobre el proyecto de Reforma Tributaria presentado al Congreso por el Gobierno Nacional hace unos años, dijo que había un recargo sobre los ingresos medios de los asalariados, que había sectores de los trabajadores y de la clase media que iban a terminar afectados por los impuestos sobre los salarios, y sostuvo que había sectores como el agro o las profesiones liberales que deberían tributar más. [CARACOL. HORA 20 | DICIEMBRE 11 DE 2012].
2. Es importante que haya más conciencia dentro de las profesiones liberales sobre la necesidad de fortalecer los colegios y asociaciones profesionales con miras, precisamente, a la defensa de los profesionales frente a la insaciable “codicia tributaria” del Estado colombiano, sin que ello signifique que eso sea lo único, pues, como se verá en las siguientes partes de este documento, a los profesionales liberales los amenazan otros riesgos como el del timo de sus honorarios y la pérdida creciente de su respetabilidad social.
Óscar Humberto Gómez Gómez
Doctor en Derecho
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