Nueva jurisprudencia en Colombia: La indemnización por lucro cesante de las viudas deberá reconocer la figura del acrecimiento

 

Una nueva Sentencia de Unificación (SU) se ha producido en el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado de Colombia, cuando esa corporación judicial, por primera vez en su historia, ha decidido reconocer la figura del acrecimiento en la liquidación del lucro cesante causado a consecuencia de la muerte del jefe del hogar.

Hasta ahora, el lucro cesante de la viuda de la víctima se venía liquidando, sobre la base del 50% del ingreso mensual de la víctima, hasta el final de la supervivencia probable, pues el otro 50% se tomaba para liquidar exclusivamente el lucro cesante correspondiente a los hijos, liquidación que va hasta los 25 años de edad de estos.

 

 

El director de “Santander en la Red” venía criticando desde años atrás y en forma infructuosa esa manera de liquidar el lucro cesante de las viudas alegando que luego de que la liquidación del menor de los hijos se llevaba hasta los 25 años de edad, el Estado terminaba incurriendo, a partir de ahí, en un enriquecimiento con el ingreso del jefe de familia desaparecido, puesto que ese 50% de los hijos se quedaba en sus arcas, cuando lo cierto era que, de todas maneras, la víctima lo habría ganado, por lo cual proponía que, una vez el menor de los hijos cumpliera los 25 años de edad, ese 50% correspondiente a ellos acreciera el porcentaje con el cual, hasta ese momento, se había liquidado el lucro cesante de la viuda.

En otras palabras, la propuesta era la de que el lucro cesante de la viuda se liquidara sobre el 50% con el que se venía liquidando desde siempre, pero solo hasta cuando el menor de los hijos llegara a los 25 años de edad, pues a partir de ahí y hasta el fin de su supervivencia probable debía liquidarse sobre el 100%, pasándole a ella el 50% que hasta ese momento les había correspondido a sus hijos.

 

 

La crítica del director de “Santander en la Red” se extendía a la liquidación del lucro cesante de los hijos ya que al cumplir el mayor los 25 años, su porcentaje debía acrecer el porcentaje destinado a los restantes hijos, y así debía hacerse sucesivamente a medida que cada uno fuera cumpliendo los 25 años.

Tal y como se estaba haciendo la liquidación del lucro cesante de los hijos, el Estado terminaba incurriendo en enriquecimiento con el ingreso de la víctima porque se iba quedando con el porcentaje correspondiente al hijo suyo que cumplía los 25 años y, al final, como tampoco se acrecía el porcentaje de su viuda, terminaba quedándose con todo el 50% correspondiente a ellos.

 

 

En el caso en el cual el Consejo de Estado acaba de sentar jurisprudencia, el abogado demandante había solicitado que se reconociera la figura del acrecimiento, pero el Tribunal Administrativo de Boyacá lo había denegado en su sentencia de primera instancia. Por ello, el apoderado había apelado el fallo alegando que el tribunal ha debido reconocerlo. En el proceso obraban como demandantes las viudas de dos trabajadores oficiales al servicio de la Gobernación de Santander que habían perdido la vida en un accidente de tránsito acaecido en comprensión municipal de Chiquinquirá, en el departamento de Boyacá, cuando retornaban a Bucaramanga después de haber cumplido tareas oficiales en ese departamento. La causa del accidente fue el estallido de una llanta delantera que se encontraba en mal estado. En el accidente, ocurrido el 18 de diciembre de 1991, fallecieron los señores Álvaro Carrillo Gómez y Ángel Aldana Vera, y resultaron gravemente heridos los señores Gonzalo Rodríguez Jerez y Efigenio Ayala Espinosa. La nueva jurisprudencia favoreció a las viudas de Carrillo Gómez y Aldana Vera, señoras María Antonia Gómez de Carrillo y María Doris García Mendoza, al igual que a sus hijos.

 

 

“Santander en la Red” publica algunos apartes de la trascendental sentencia. Dice el Consejo de Estado en su nueva Sentencia de Unificación lo siguiente:

 

 

“El 2 de julio de 1992, a través de apoderado, la señora María Antonia Gómez de Carrillo, en nombre propio y en representación de sus hijos Angélica María, Alba Johanna y Álvaro Yesid Carrillo Gómez, para entonces menores de edad, formuló (sic) las siguientes pretensiones [fls. 22 a 45, C.10]:

(…)

QUINTA: Para el cálculo del lucro cesante, se tendrá en cuenta el acrecimiento, de modo que, llegado uno de los hijos a la edad de 25 años, su parte pasará a engrosar la renta de los otros, por partes iguales, y así sucesivamente, hasta que, finalmente, al menor le corresponda la totalidad de la renta propia de los hijos; y llegado este último a la edad de 25 años, es decir, cuando haya cesado la dependencia económica de todos los hijos pasará a engrosar la correspondiente a la viuda del occiso.

(…)”.

Para la Sala, también deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente.

En efecto, desde épocas remotas, la satisfacción de las necesidades más elementales para la sobrevivencia del individuo ha dependido de la unidad y solidez del grupo familiar. Tan es así, que sobre esos fines de sobrevivencia se forjó la organización, caracterización y protección de la familia en la antigua civilización romana , heredada, posteriormente, por la tradición latina a los ordenamientos jurídicos de occidente, incluido el vernáculo.

La familia consistía, por aquellas épocas, en una organización política (agnaticia) antes que moral (consanguínea), esto es, en un grupo conformado en torno a la autoridad de un jefe –paterfamiliae- sobre el que recaían los deberes de preservación de la unidad, fortaleza, continuidad de la estirpe y que cumplía religiosamente, constreñido por el respeto a la voluntad de los antepasados, sobre el que forjó el carácter escrupuloso, disciplinado y diligente con el que se debe a la protección de cada uno de los individuos del grupo a su cargo.

(…)

Ahora, el acrecimiento es una institución general que también tuvo importante desarrollo en la organización familiar, gracias al diligente cumplimiento de los deberes del paterfamilias, en especial el de mantener indiviso el patrimonio que sirve a los fines de satisfacción de las necesidades del grupo.

En efecto, desde sus orígenes, en el Derecho romano, el ius adcrescendi, esto es el incremento o extensión que experimenta el titular del poder o derecho íntegro que se tiene sobre una cosa que corresponde a varias personas, por el hecho de no materializarse la limitación proveniente del concurso de las demás, lejos de estar reservado a una materia en particular, es una institución generalizada que se corresponde con la naturaleza de las cosas. De ahí que su aplicación se aprecie en distintos ámbitos, públicos y privados, entre ellos los relativos a las magistraturas colegiadas, el condominio, la herencia, testada e intestada y los legados.

(…)
Empero, fue en la organización y protección de la unidad familiar donde alcanzó su mayor desarrollo la institución del acrecimiento. En efecto, la necesidad de evitar la disolución de la antigua familia agnaticia (gens) ––de naturaleza política, fundada en vínculos civiles y religiosos-, de la que dependía la sobrevivencia del grupo y la continuidad de la domus -conjunto de bienes y obligaciones de la gens-, el culto y la estirpe, se solventó con el reemplazo del paterfamilias muerto, acto al que se lo denominó sucessio.

(…)

De donde la sucesión, en su génesis, consistió en el acto por el que se ocupaba la posición jurídica que correspondía al jefe fallecido y, en orden a perpetuar la unidad del grupo, el heredero asumía escrupulosamente el universo de poderes, potestades, derechos, privilegios, etc., sobre los filiifamilias, mancipi, servi y la domus. A esos mismos fines sirvieron los actos de designación del heredero –testamentifactio- y de introducción a la familia de un individuo ajeno a ella, con vocación hereditaria –arrogatio y adoptio-. De ahí que la herencia –institución del ius civile- no se comprendía como algo distinto de la perpetuidad de la unidad familiar .

Con la profundización en la organización de la civitas, el poder público –imperium- se arrogó las principales tareas políticas de orden y defensa, razón de ser de las grandes y poderosas familias agnaticias, dando paso a su escisión en grupos menores, conformados por los filiifamilias inmediatamente sometidos a la potestad del jefe fallecido, sobre los que recayó el deber de mantener indiviso el patrimonio familiar, a través del consortio inter frates, en el que se privilegia el ius adcrescendi del condominio, en pro de la unidad de esa universalidad.

(…)

El anterior pensamiento cimentó la universalidad del patrimonio familiar, rectora de los deberes del paterfamilias, la herencia y la delación -llamado a la aceptación- a todos los herederos en la sucesión intestada, en la que se privilegió igualmente el ius adcrescendi.

Sobrevenida la quiebra de la familia agnaticia y la irrupción, hacia finales del periodo clásico, de la familia cognaticia –constituida por vínculos morales, resultantes de los lazos de sangre- y la herencia pretoria, esto es la posesión de las cosas hereditarias conferida por el pretor con privilegio del parentesco consanguíneo -bonorum possessio-, si bien la herencia se circunscribe al patrimonio y la vocación hereditaria se funda en derechos subjetivos, de corte individual, antes que en una posición jurídica, la unidad familiar se proyecta en la universalidad de la herencia, la delación y en el deber ser exigible conforme con el criterio objetivo del buen paterfamilias.

Finalmente, el acrecimiento llegó a la Codificación justinianea como institución general, cuyo fundamento cierto no es otro que el “llamamiento solidario”, fundado en la unidad del todo.

(…)

La dogmática decantada por los juristas romanos, al amparo de las fuentes materiales relativas a la organización y protección de la unidad familiar romana y las formales desarrolladas por obra pretoriana y la legislación imperial, inspiró las principales codificaciones del siglo XIX, entre ellas el Código Civil colombiano, cuyas reglas acogen el acrecimiento como derecho y principio general, pues nada distinto se concluye del hecho de estar dispuesta su aplicación como un derecho rector de distintas instituciones, v. gr., la fiducia -art. 809-; el usufructo, el uso, la habitación y las pensiones periódicas –arts. 839 y 1213-; la herencia –arts. 1206 a 1214 y 1249-; las donaciones entre vivos -art. 1473-; la sociedad conyugal –arts. 1783, 1828, 1841 y la renta vitalicia –art. 2888-. Amén de estar prohibido el acrecimiento exclusivamente i) en la transmisión de los derechos sucesorios –arts. 1014, 1213- y ii) cuando así lo haya dispuesto el testador –art. 1214-.

Y merece especial referencia la acogida del acrecimiento en materia pensional, en la que extinguido el derecho de uno de los comuneros, los demás ven acrecida su participación.

(…)

Asimismo, destaca la Sala que, en el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos, desde tiempo atrás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el principio de reparación integral, aplica el acrecimiento en lo relativo a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de esos derechos.

(…)

En ese orden, considera la Sala en esta oportunidad que existen importantes razones que ameritan la indemnización del lucro cesante con acrecimiento, en cuanto i) la aplicación de ese principio general no afecta la autonomía del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado; por el contrario, se aviene con las exigencias relativas a la protección constitucional de la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho dañino imputable a la entidad pública y con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998 y ii) el perjuicio a ser indemnizado comprende la afectación del derecho al incremento que se habría generado desde la víctima con condición de buen padre de familia hacia cada uno de los miembros del grupo. Esto si se considera que la ocurrencia del daño no tendría que afectar la unidad patrimonial y el deber ser de su permanencia, al margen de su movilidad.

(…)

En esas circunstancias, si la limitación en el apoyo económico que experimentaría cada uno de los miembros de la familia, resulta de la división propiciada por la concurrencia de los demás a los recursos destinados a las necesidades del núcleo, en razón de la unidad y de la cláusula general de responsabilidad familiar, el deber ser exigible a la luz del criterio objetivo del buen padre de familia y la equidad llevan a la inexorable conclusión en el sentido de que, extinguido el derecho de uno a concurrir en la repartición de la ayuda económica del núcleo familiar, a los demás miembros les asiste el derecho propio a que se los apoye en la satisfacción de sus necesidades sin sujeción a esa limitación.

Tan es así, que basta observar que la situación del apoyo económico al hijo único cambiaría cuando, manteniéndose constante el patrimonio destinado a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar –como se supone en la metodología acogida por la jurisprudencia de la Corporación-, ingresa un nuevo miembro. En esas condiciones, ¿por qué habría de desconocerse que, desaparecida la concurrencia del miembro de la familia que ocasionaba la disminución, la ayuda económica a los demás mejora una vez ocurrida la pérdida del derecho de aquél, como lo exige el deber ser del buen padre de familia?

Esto es así, porque lo que ordinariamente ocurre es que con el transcurso del tiempo se incrementan las necesidades de los miembros del núcleo familiar y el apoyo que deja de brindarse a uno de sus integrantes redundará en beneficio de los restantes.

Efectivamente, el deber ser atendible conforme con el modelo abstracto del buen padre de familia, sobre el que se forja la protección de la unidad y los vínculos de solidaridad entre los miembros del núcleo básico de la sociedad, indica que lo que normalmente ocurrirá es que el transcurso del tiempo incremente en lugar de debilitar los lazos familiares, de donde los mayores requerimientos serían suplidos con las sumas destinadas a apoyar a los hijos mayores, una vez alcanzado por estos el límite previsto. Y es que con el correr de los años también se incrementan las exigencias, los costos en la educación y dotación para un adecuado desempeño personal y se menguan inexorablemente las capacidades naturales del cónyuge o compañero supérstite, razón de más que justifica el derecho de que la ayuda dejada de percibir por miembros del grupo acrezca las que corresponden a los demás hijos y al consorte. Y, finalmente, por qué no, que este último acceda a la tranquilidad de contar con la suma que habría compartido con su compañero (a), si su muerte temprana no hubiere ocurrido.

De donde no queda la menor duda en cuanto a que el derecho de percibir el incremento en la ayuda económica, que le asiste a cada uno de los miembros de la familia por el hecho de extinguirse la limitación originada en la concurrencia de otro integrante del grupo, constituye un interés jurídicamente protegido, al amparo del derecho fundamental a mantener la unidad y los vínculos de solidaridad familiar; mismo que se afecta por la pérdida accidental o violenta del padre o madre, pues, además de que por ese hecho se debilita la estructura familiar estable, la pérdida del derecho de acrecimiento afecta económicamente la realización del proyecto de vida y, en general, la satisfacción de las necesidades del núcleo que propician a sus miembros el goce del ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos, los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.

En esas circunstancias, resulta claro que siendo el hecho dañino del derecho de acrecimiento imputable a la entidad estatal, la víctima no tiene por qué soportar la afectación o pérdida de ese interés jurídicamente protegido.

Sin que de cara a la indemnización integral de ese perjuicio resulte válido oponer los límites vigentes en la jurisprudencia de la Corporación, derivados de los supuestos acogidos para el reconocimiento del lucro cesante, esto es los relativos a la liquidación individual sin consideración a la concurrencia originada en la unidad del núcleo familiar y al pago anticipado del daño futuro cierto, si se considera que esas reglas pretorianas deben acompasarse con la protección integral del derecho fundamental a mantener la unidad familiar, incluido el patrimonio requerido para la satisfacción de las necesidades del grupo familiar y los principios de justicia, equidad y de reparación integral con sujeción a los que debe tasarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la afectación de ese derecho, como lo exigen las disposiciones de los artículos 2°, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, a esos fines sirve la equidad, en cuanto medida justa del derecho. Sin equidad el derecho es injusto. Y en ese mismo principio se inspira el pensamiento colectivo sobre la rectitud en los asuntos relativos a la protección de la familia, si se considera que la Constitución de 1991 caracterizó las relaciones familiares sobre la base de la unidad y la armonía, manifestaciones de la equidad, así como a falta de esta se visibiliza la desunión y la desarmonía.

Como se ha señalado, en la protección de esas manifestaciones de equidad se sustenta el derecho íntegro que les asiste a los hijos y al cónyuge de percibir la ayuda económica a la que sirve la unidad del patrimonio familiar, sin que el mismo se les disminuya o pueda invocarse un derecho a decrecer cuando desaparecen las limitaciones originadas en la concurrencia de los demás miembros.

Ahora, al margen de las teorizaciones sobre la justicia perfecta que abundan en la doctrina, importa destacar que la justicia humana encarna ante todo la reivindicación de derechos, a la par con la evolución progresiva. De donde no queda sin concluir que, en cuanto, lo recto, lo justo, tiene que ver con que se indemnice la pérdida del derecho íntegro a la ayuda económica del grupo familiar que le asiste a cada uno de los hijos y al consorte, cuando quiera que resulta afectado por la muerte del progenitor sobre el que recaía la eficacia material de ese derecho y de quien no puede menos que predicarse el deber ser inspirado en el modelo abstracto del buen padre de familia.

En ese mismo orden, la aplicación de la equidad, como criterio de comparación de la solución menos injusta –teoría del análisis comparativo de la justicia-, permite concluir que quien no recibe el acrecimiento, sufre una situación de injusticia, comoquiera que debe tratarse de la distribución equitativa del patrimonio familiar destinado a la satisfacción del núcleo familiar en su universalidad. De donde resulta que, aun haciendo caso omiso de la existencia del derecho íntegro a la ayuda fundada en los vínculos de unidad y solidaridad del grupo, la solución menos injusta, a la luz de la equidad y que propende de una mejor forma por la reparación integral, se acompasa con la aplicación del acrecimiento en la indemnización del lucro cesante.

Siendo así, la Sala no encuentra razón para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y cónyuges de los actores, lo que habría ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos.

En suma, el tridente de los principios de justicia, equidad y reparación integral resulta de la mayor importancia, en cuanto fundamentan jurídica y axiológicamente el lucro cesante con acrecimiento, toda vez que se trata de la indemnización que realiza el deber ser que habrá de acompañar la distribución del patrimonio del buen padre de familia.

Así, a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda económica del fallecido se les liquidará el lucro cesante con el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar.

A esos efectos se fijan las cuotas de participación de forma que, alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participación dejada de percibir por cada uno se reparte entre los restantes a los que, conforme con las reglas de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así sucesivamente. Se debe tener en cuenta, además, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades. Y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero(a), siendo este porcentaje la proporción que se reconocerá al cónyuge supérstite, a partir de entonces”.

 

(Sala Plena. Sentencia de Unificación. Bogotá, 22 de abril de 2015. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo).

 

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