Reforma a la justicia: reflexiones y propuestas desde la provincia colombiana. Por Óscar Humberto Gómez Gómez

ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ [Fotografía: Fernando Rueda Villamizar].

 

Hace algunos meses formulamos algunas ideas acerca de los tópicos que, en nuestro sentir, debían ser abordados con toda decisión en la reforma a la justicia que, según los reiterados anuncios del gobierno nacional, se avecinaba para finales del 2010, y que hoy, a mediados del 2011, todavía no se vislumbra.

Personas que nos honran con su estimación o a quienes, simplemente, les interesa este tema, que nosotros estimamos de vital importancia para la vida nacional, nos han manifestado sus inquietudes acerca de la suerte corrida por nuestras propuestas y si en la reforma de la cual ha vuelto a hablarse por estos días tales asuntos se están considerando o no.  Otras, que al parecer no se enteraron de dichas reflexiones, quieren conocer de qué aspectos se habló en aquella ocasión, con miras a empaparse del tema y poder, ahora sí, entrar en el debate.  Por considerarlo de interés, vamos a reproducir en este web site las ideas allí esbozadas, mismas que fueron publicadas en su oportunidad por el periódico EL FRENTE.  Esto lo hacemos porque mantenemos incólume la convicción de que una reforma a la justicia que sólo consulte el pensamiento y los intereses de las altas cortes no será más que otra nueva reforma inexorablemente condenada al fracaso, pues somos los abogados, específicamente los litigantes, quienes, por nuestro contacto diario con la realidad judicial colombiana a lo largo de los años, estamos en capacidad de señalar cuáles son los vicios y las lacras que agobian a nuestra administración de justicia y cuáles los remedios que deberían ser adoptados por el Estado en aras de superar tales deficiencias y poder aproximarnos al ideal, esquivo pero siempre actual, de contar en Colombia con una pronta y debida justicia.

No compartimos, de otro lado, la postura de quienes sostienen que la reforma a la justicia sólo debe tratar temas estructurales u organizacionales, y no los atinentes a institutos procesales consagrados en los códigos. Y es que en no pocas oportunidades son, precisamente, esos vacíos o regulaciones equívocas o infortunadas los que nutren el caos, la morosidad, la congestión y las palmarias injusticias que se evidencian dentro de la tarea judicial que cumple el Estado colombiano, fallas por las cuales la sociedad está reclamando a gritos una radical reforma a la justicia.

Comenzamos hoy con nuestros planteamientos acerca de trece (13) temas, algunos de los cuales han sido incorporados al proyecto gubernamental, no -obviamente- porque se nos haya tenido en cuenta, sino seguramente por una feliz coincidencia. Eso, en últimas, carece de importancia. Lo que verdaderamente interesa es que, por fin, nos aproximemos en Colombia a una pronta y debida justicia, valor sin el cual ninguna sociedad es posible.

 

I. ABOLICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Desde el principio propusimos la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, pero no para reemplazarlo por otra entidad oficial que continúe haciendo lo mismo, sino para que, por fin, se rescate en Colombia la majestad del derecho mediante el reconocimiento por parte del Estado de la independencia intelectual del abogado y su plena libertad para expresar sus opiniones, formular sus críticas y elevar sus clamores de justicia sin la cortapisa que le significa la posibilidad de una reacción disciplinaria oficial en su contra con miras a silenciarlo. Consideramos que el Estado no tiene por qué controlar a los abogados en su ejercicio profesional a través de su poder disciplinario, porque los profesionales del derecho no somos funcionarios suyos, sino que ejercemos una profesión liberal.

Para efectos del juzgamiento disciplinario de los funcionarios judiciales hemos propuesto el restablecimiento de la desaparecida Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.

La reforma no debe limitarse a la abolición de la sola Sala Administrativa de este Consejo Superior y su reemplazo por una gerencia judicial. Esa abolición, desde luego, la compartimos, pero consideramos que debe complementarse con soluciones convincentes al clientelismo judicial que el Consejo Superior de la Judicatura permitió que se desatara y que, incluso, patrocinó, abriendo el camino para que personajes mediocres recibieran nada menos que el poder de administrar justicia o entrar en la nómina de la Rama Judicial.

II. CREACIÓN DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DEL ABOGADO Y DEL CLIENTE. Es la abogacía una profesión liberal, sí, pero sujeta, por supuesto, a la Ética. Ética con la que, dicho sea de paso, también debe actuar el cliente, a veces convertido en el peor enemigo de su abogado. Por eso, hemos propuesto la creación del Tribunal Nacional de Ética del Abogado y del Cliente, que contaría con sus correspondientes seccionales, con magistrados ad-honorem, como sucede con, pongamos por caso, el Tribunal de Ética Médica. Los magistrados del Tribunal de Ética Médica ejercen su profesión normalmente.

III. RESTABLECIMIENTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Hemos planteado la necesidad de restablecer el Ministerio de Justicia, pues la amalgama que se creó al entremezclar la justicia con la política en el hoy llamado Ministerio del Interior y de Justicia riñe por completo con la independencia que la justicia debe conservar respecto de la política, y con mayor razón de la politiquería.

IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Proponemos la creación del recurso extraordinario de casación contencioso-administrativa, al menos por la causal de violación directa de la ley sustancial por no aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Ello, por cuanto, mientras en las demás ramas del derecho (penal, civil, laboral, etcétera) la parte afectada con un fallo de segunda instancia contrario a derecho tiene la posibilidad del recurso de casación, en la rama contencioso-administrativa sólo le queda el “recurso de resignación”.

V. ABOLICIÓN DE LA LLAMADA “SENTENCIA INHIBITORIA”. Planteamos la abolición definitiva de la dañina y absurda “sentencia inhibitoria”, modalidad de burla judicial que consiste en que, después de que a usted le admiten su demanda -porque reunió todos los requisitos formales- y después de que usted tramitó su pleito a lo largo de muchos años, a la hora de fallárselo le dicen que no pueden decidírselo, ni a su favor ni en su contra, porque su demanda, en realidad, no ha debido serle admitida ya que no reunía este o aquel otro requisito formal, o ha debido presentarla en otra parte, o la acción escogida no era la correcta, o no ha debido acumular las pretensiones como las acumuló. Consideramos que, una vez admitida una demanda y en firme la providencia que la admitió, el Estado debe tener el deber de fallarla de fondo en su debida oportunidad procesal, sin que pueda regresar a hacer consideraciones que ha debido hacer en su momento.

VI. EL AUTO QUE DECIDA SOBRE SI SE DECRETA O SE DENIEGA UNA NULIDAD PROCESAL DEBE SER APELABLE. Proponemos que se establezca, de manera expresa, clara e inequívoca, que toda decisión que tenga que ver nada menos que con la validez misma del proceso, sea apelable ante el superior. Ello, por cuanto actualmente la ley contencioso-administrativa dice que sólo es apelable el auto que decreta una nulidad, no el que la deniega, con lo cual el tema de la validez del proceso se deja en manos del funcionario que precisamente es cuestionado por haber incurrido en el vicio procesal que lo invalida. Lo más grave es que mientras la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene eso mismo, es decir, que no cabe apelación ante el superior cuando el auto deniega la nulidad, otra sección del mismo Consejo de Estado, la Sección Cuarta, dice que la Tercera no tiene razón, porque el auto que deniega una nulidad también es apelable ya que, según afirma, dizque “decretar una nulidad es lo mismo que resolver sobre ella y, por lo tanto, la nulidad se decreta bien si se anula el proceso o bien si se deniega su anulación”.  Más allá de lo absurdo de esta última “interpretación” (la cual fue introducida en la alta Corporación de justicia por un ex magistrado que después aspiró sin éxito a ser Fiscal General de la Nación, quien para aseverar semejante exabrupto se apoyó en su descuidada lectura del diccionario), la palmaria contradicción entre dos secciones del Consejo de Estado sobre un punto tan sensible ha traído la funesta consecuencia de que cada tribunal, frente a un caso concreto, aplica el criterio de la Sección Tercera o de la Sección Cuarta, como mejor le parezca, generándose así una completa incertidumbre.

VII. LA NO RESPUESTA DE LOS OFICIOS QUE LIBRA LA JUSTICIA O SU RESPUESTA A MEDIAS DEBEN SER SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, PUES ELLO ESTÁ CONTRIBUYENDO A LA ESPANTOSA MOROSIDAD JUDICIAL. Planteo la necesidad de sancionar con multa de diez salarios mínimos legales mensuales al funcionario público o persona particular que no responda un oficio que le ha sido enviado por la justicia. Esto, por cuanto una de las principales causas de la lentitud judicial que nos agobia y debido a la cual los procesos se demoran tantos años, es que a las entidades públicas y privadas hay que oficiarles, no una vez, como sería lo obvio, sino muchas veces, en procura de una respuesta que nunca llega y cuya ausencia impide pasar a la siguiente etapa sin arrasar con el derecho de las partes a probar. Hay ciudadanos que han perdido sus pleitos porque a determinada entidad no se le antojó contestar los varios oficios que se le libraron y el pobre demandante no pudo por ello probar lo que necesitaba probar.

VIII. DEBE CREARSE Y PONERSE A FUNCIONAR UNA VERDADERA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL INDEPENDIENTE, QUE ACTUALMENTE NO EXISTE. Propongo que se creen y se pongan en funcionamiento los tribunales y juzgados constitucionales, para que exista, por fin, una verdadera Jurisdicción Constitucional, y deje de operar la colcha de retazos que hay actualmente, en la que todos los jueces (jueces penales municipales, jueces penales del circuito, jueces de ejecución de penas, jueces laborales del circuito, jueces civiles municipales, jueces civiles del circuito, jueces de familia, jueces promiscuos municipales, jueces administrativos, magistrados de las salas civiles, salas penales, salas laborales y salas de familia de los tribunales superiores,  magistrados de los tribunales administrativos, magistrados de las salas jurisdiccionales-disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, etcétera) fungen como jueces constitucionales, como si ser constitucionalista pudiera improvisarse de la noche del miércoles a la mañana del jueves, con el agravante de que en aspectos esenciales como el de la tutela contra providencias, algunos de esos entes judiciales, como el Consejo de Estado, no aceptan su procedencia, a pesar de que la Corte Constitucional tiene establecido que sí es procedente, en razón a lo cual los demandantes siempre pierden sus tutelas en esas instancias y su única esperanza es la de que esta Corte escoja su caso para revisión, cosa que casi nunca sucede, para demostrar lo cual bastaría un sencillo análisis estadístico.  Aparte de darle a la especialidad en Derecho Constitucional la jerarquía que le corresponde, la creación de una auténtica Jurisdicción Constitucional eliminaría, además, el malsano “choque de trenes” y el absurdo de que una entidad judicial conozca y resuelva las tutelas formuladas en su contra, fungiendo de juez y de parte, como sucede con las tutelas en contra de decisiones del Consejo de Estado, que son definidas por el mismo Consejo de Estado, con el agravante de que el accionante ya está perdido de entrada, porque esa corporación nunca ha visto con buenos ojos la procedencia de tal acción constitucional contra decisiones judiciales, menos contra las propias.

IX. NINGÚN JUZGADO, TRIBUNAL NI ALTA CORTE DEBE SER JUEZ Y PARTE. Debe ponérsele fin al absurdo sistema de que la misma entidad que ha dado origen a una demanda contra el Estado por fallas judiciales sea la que tramite y defina la misma.  Debe reexaminarse la figura de los conjueces, casi siempre abogados que habitualmente litigan ante la misma corporación. Hay que explorar soluciones a esta problemática, que en buena medida está haciendo que la responsabilidad extracontractual del Estado por errores judiciales sea una farsa.

X. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE PRIMERA INSTANCIA TAMBIÉN DEBEN RESPONDER POR SUS ACTOS. Todo juez o magistrado, de primera, segunda o única instancia, que en sus providencias contravenga el orden jurídico debe ser responsable disciplinaria, penal y pecuniariamente, a menos que su decisión tenga un soporte jurídico serio. La no impugnación de una decisión manifiestamente injusta, arbitraria o ilegal no debe exonerar, como está sucediendo, al responsable de ella. Conforme está hoy en día reglado este aspecto, los jueces y magistrados de primera instancia nunca responden por sus errores, abusos y tropelías, pues se considera que contra ellos el afectado tiene como medio de defensa la correspondiente impugnación, de modo que si no acude a ella, interponiendo el respectivo recurso, la actuación del juez o magistrado de primera instancia queda exenta de cualquier juicio de responsabilidad, al igual que el Estado.  Pero si, en cambio, la parte afectada interpone el recurso correspondiente y así provoca la intervención del superior, la decisión de éste revocando la de su inferior se estima suficiente remedio a la injusticia que se cometió, la cual pasa a considerarse como que, simplemente, “se iba a cometer”.

XI. EL ERROR JUDICIAL DEBE SER SANCIONADO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI FUE IMPUGNADO. QUIÉN ES MÁS RESPONSABLE: ¿EL QUE COMETE EL ERROR O EL QUE NO LO IMPUGNA A TIEMPO? En las demandas contra el Estado por decisiones judiciales injustas, arbitrarias o ilegales la no impugnación de la decisión no debe exonerar al Estado bajo la causal de “culpa exclusiva de la víctima”, sino que, sencillamente, debe predicarse en esos casos la “compensación de culpas” y la reducción porcentual de la indemnización a cargo del Estado. Conforme está actualmente concebido el tema, toda la culpa de un error se hace recaer, no sobre el Estado que lo cometió, sino sobre el particular que no estuvo presto a descubrirlo.

XII. ALGUNOS JUECES Y MAGISTRADOS TAMBIÉN ESTÁN CONTRIBUYENDO, CON SUS DESACIERTOS, A LA MOROSIDAD Y LA CONGESTIÓN JUDICIAL.  DEBE INVESTIGARSE Y SANCIONARSE LA DILACIÓN PROCESAL GENERADA A PUNTA DE ERRORES JUDICIALES. El juez o magistrado que dilate un proceso con decisiones manifiestamente injustas, arbitrarias o ilegales que las partes se hayan visto obligadas a impugnar, debe ser responsabilizado de esa actuación.

XIII. TODOS LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SIN EXCEPCIÓN, AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS EMPLEADOS PÚBLICOS, DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATO EN CUANTO A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO. No debe haber funcionarios judiciales en Colombia exentos de la edad de retiro forzoso, pues eso crea una desigualdad irritante y que no tiene presentación alguna. Es el caso de los funcionarios que ocupan cargos creados por la Constitución de 1991, esto es, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los magistrados de la Corte Constitucional y los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, quienes pueden tener 70 años de edad y proseguir campantes en el cargo, mientras que los demás funcionarios son retirados a los 65. Consideramos que la edad de retiro forzoso para todos debe ser la misma.

Posteriormente nos pronunciaremos acerca de otros temas.

Desde luego, nuestros aportes personales se refieren, básicamente, a la rama del Derecho Administrativo, por ser la que ejercemos, entre otras cosas no desde la semana pasada, sino hace la bicoca de treinta años. Los abogados penalistas, civilistas, laboralistas, etcétera, tienen mucho que decir en cuanto se refiere a sus correspondientes especialidades.

Ojalá no guarden silencio.

 

¡Gracias por compartirla!
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